REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXP. Nº 13.081-15.
DEMANDANTE: YOAN CAMACHO RODRÍGUEZ
DEMANDADA: ROSA RAMOS DE CAMACHO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha veintidós (22) de septiembre del Dos Mil quince, el ciudadano YOAN CAMACHO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.966.638, domiciliado en Guayacán, sector 2, vereda 18, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, representada por la Abogada en ejercicio Mary Malavé, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.230, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana ROSA RAMOS DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.537.121, domiciliada en Canchunchu Nuevo, Barrio Bolivariano, calle 2, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
“Que en fecha cuatro (04) de marzo del año 21.999, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.”
“Que fijamos nuestro domicilio conyugal en Canchunchu Nuevo, Barrio Bolivariano, calle 2, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre -”
“Que de esta unión procreamos una (01) hija omissis, tal como consta de la partida de nacimiento.-
Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, al ciudadano ROSA RAMOS DE CAMACHO, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 2°, vale decir Abandono Voluntario.-
“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promueve como pruebas las testimoniales de los ciudadanos LUÍS BELTRÁN SALAZAR, LISKARINA DEL CARMEN SALAZAR RODRÍGUEZ Y DANNY DEL CARMEN SALAZAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.294.796, 14.716.695 Y 14.174.640, respectivamente.-
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se Exhortó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Estado Sucre.
Riela al folio doce (12) declaración del Alguacil, manifestando que devuelve la boleta de citación de la parte demandada, por cuanto fue imposible su ubicación.-
La parte accionante solicitó la citación por cartel, en virtud que fue imposible la citación personal del demandado, el Tribunal acordó lo solicitado y libró el cartel de citación que será publicado en el Diario La Región. Publicado y consignado el mismo el día 17 de noviembre del año 2.015.
Vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citada en la presente acción, y no compareció la parte demandada a darse por citado, se le designo Defensor Judicial, recayendo el nombramiento en la Abogada VIRGINIA ALCOBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.410, y en fecha 13 de abril del año 2.016, previa citación, aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
En fecha treinta (30) de mayo de 2.016, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante YOAN CAMACHO RODRÍGUE, asistido de su abogada, la parte demandada no compareció al Acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha quince (15) de Julio de 2.016, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante YOAN CAMACHO RODRÍGUEZ, asistido de su abogada, la parte demandada no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, el demandante insistió en continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público.-
En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día primero (01) de Agosto de 2.016, a las 09:00 de la mañana.-
II
Fundamenta la demandante la presente acción en el Artículo 185, Ordinal tercero del Código Civil, referido a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
A tal respecto establece el Artículo 185 del Código de Civil: “Son causales única de divorcio”:
1. …El Abandono Voluntario…
Cabe destacar que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que este proceda la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber, ser grave, intencional e injustificado.
Se debe cumplir las tres (03) condiciones, las cuales deben concurrir en forma conjunta. Los Excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La Sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro: casi siempre es invocado por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social: Injuria Grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas; factores estos que fueron probados por el accionante. Por tales, razones la presente solicitud debe prosperar en derecho. Y Así se establece.-
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionante las cuales rielan a los folios 44 y 45, los testigos traídos a juicio son hábiles y conteste en cuanto a:
1.) Que, Saben y le constan que conocen a los ciudadanos YOAN CAMACHO RODRÍGUEZ y ROSA RAMOS DE CAMACHO.
2.) Que, saben y le consta que ellos están casados.
3.) Que, saben y le constan, que la cónyuge abandonó el hogar conyugal en el año 2007 y aún no ha regresado”.
4.) Que, saben y le constan que los cónyuge procrearon una hija.
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, evidenciándose la procedencia de la causal 3° del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establecen: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención el Padre le suministrará a su hija la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 4.000,00), MENSUALES; asimismo suministrará ADICIONAL la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 8.000,00), por concepto de Bono Vacacional para la compra de uniformes y útiles escolares; y en el mes de Diciembre de cada año el progenitor le suministrará ADICIONAL la cantidad de OCHO MIL CIENTO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 8.000,00), para la adquisición de las ropas, calzados. En relación al Régimen de Convivencia familiar se desarrollará de la siguiente forma: el padre compartirá con su hija los fines de semanas alternos; vacaciones escolares, semana santa, carnaval y navideñas las cuales serán compartidas por ambos progenitores. Día del padre con el padre, Día de la Madre con la Madre. Todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE-
III
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano YOAN CAMACHO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.966.638, contra la ciudadana ROSA RAMOS DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.537.121; en consecuencia, quedan disueltos por divorcio en base al Artículo 185 causal 2° del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil dieciséis.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP. N° 13.081-15.-
JMG/drm/am.-
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