REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-
EXP: Nº 14110.16
SOLICITANTES: DOUGLAS JOSE SALINAS HERNANDEZ Y DAMARYS AGUILERA DE SALINAS
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por Representante de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170-A de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores DOUGLAS JOSE SALINAS HERNANDEZ Y DAMARYS AGUILERA DE SALINAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad, Nros 11.443.413 Y 19.330.869, respectivamente, domiciliados en Playa Grande Calle Las Mercedes Calle Nº 26 Municipio Bermudez estado Sucre y Playa Grande Urbanización Agustín Ortiz, Calle Nº 05, Casa Nº 05 Municipio Bermúdez del Estado Sucre respectivamente quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la Obligaron de Manutención, en beneficio de sus hijos OMISSIS.-
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, esto a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) quincenales.-
SEGUNDO: Aportará en los meses de Agosto- Septiembre la cantidad CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000.BS) para los gastos de Útiles Escolares y Uniformes
TERCERO: en el mes de Diciembre el padre dará el 30% de sus aguinaldos a sus hijos para la compra de ropas y juguetes.-
CUARTO: en las vacaciones el padre se compromete a dar el 30 % para sus hijos
QUINTO: El padre ofrece el 20% de las Prestaciones Sociales para asegurarle a su hija futura manutenciones caso de despido o renuncia.-
SEXTO: con respecto a los gastos de salud, educación, medicina, transporte entre otros inherentes a salvaguardarle los derechos a sus hijos ambos padres se comprometen a cubrirlos en un 50 % cada uno, sobre los gastos habidos.-
Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio la Representante de la Defensoria, presentó acta del convenio de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos DOUGLAS JOSE SALINAS HERNANDEZ Y DAMARYS AGUILERA DE SALINAS por ante la sede de la Defensoría del Municipio Bermúdez, en fecha veintisiete (27) de Julio del año 2.016. -
En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante de la Defensoria solicitó a este Tribunal, impartir homologación.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
Los beneficiario son niños en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-
1. El domicilio de los beneficiarios en Playa Grande Urbanización Agustín Ortiz, Calle Nº 05, Casa Nº 05 Municipio Bermúdez del Estado Sucre, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de dichos hijos no son contrarios a su interés superior; y a sus derechos consagrados en los artículos 30 literales a), b), y c), y Artículos 42, 54, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170-A, literal “d” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público. Sopena de ser privado o privada del derecho de custodia, según lo pauta el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concertando con el artículo 389 –A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se somete al Desacato a la Autoridad según el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:
ARTICULO 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, SERÁ PENADO O PENA CON PRISIÓN DE SEIS MESES A DOS AÑOS.-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN, al convenio de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Representante del Ministerio Público de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos (02) día del mes de Agosto del Dos Mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
EXP. N° 14.110
JMG/DRM/sjr.-.
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