REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO
EXP. N° 13.991.16.
DEMANDANTE: CARLOS FELIX MOYA MIRANDA
DEMANADADA: MIXIORKIS KORINA RODRIGUEZ MANOSALVA
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha siete (07) de Julio del 2016, el ciudadano CARLOS FELIX MOYA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.780.291, domiciliado en Calle Los Cocos, casa s/n, “Residencia Chelita,” parroquia El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre, asistido por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, de esta Extensión Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en beneficio de sus hijos los niños Omissis, contra la ciudadana MIXIORKIS KORINA RODRIGUEZ MANOSALVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.842.015, domiciliada en Calle Principal, casa s/n “al lado del galpon Lito,” parroquia el Morro de puerto Santo, Municipio Arismendi, del Estado Sucre.
La presente solicitud se admitió en fecha doce (12) de Julio del 2.016 y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Asimismo se comisiono al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Río Caribe.-
Corre inserta al folio doce (12) citación de la ciudadana MIXIORKIS KORINA RODRIGUEZ MANOSALVA, la cual compareció voluntariamente al tribunal y se dio por citada.-
En fecha diecinueve (19) de Julio del Dos Mil dieciséis, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes, se deja constancia que las misma estaban en la sala de espera, y que fueron desalojados por la Fuerza Publica (Policía Estadal), en virtud de los llamados de atención que se le hicieron por las agresiones físicas que se estaban propinando alterando el orden publico de este juzgado, razón por la cual no se pudo celebrar la audiencia fijada.-
Abierto el juicio a prueba solo la parte demandante hizo uso de tal derecho y consigno las que creyó pertinentes las cuales fueron agregadas y admitidas. (folio 16)
II
Este Tribunal para decidir observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Consignó junto con el libelo copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigno Acta suscrita por ante la Fiscalia del Ministerio Público donde se demuestra el ofrecimiento. Asimismo copia de la boleta de citación emanada por Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico para la ciudadana MIXIORKIS KORINA RODRIGUEZ MANOSALVA, el cual no asistió, el Tribunal les da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma. No probo, ni demostró nada que lo favoreciera en el lapso probatorio.-
Pruebas éstas que el Tribunal valora en toda su extensión de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Los niños de autos habitan con su madre ciudadana MIXIORKIS KORINA RODRIGUEZ MANOSALVA, identificada en autos, de lo que se desprende que aquella cumple con su obligación de Manutención en la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto es necesario para el bienestar de sus hijos, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, reconociendo y valorando la Jurisprudencia Patria y la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la labor desempeñada en el hogar, cuando esta dedicada a la crianza de sus hijos, como se infiere de los artículos 75, 76, 77 y 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin que ello signifique la satisfacción de las necesidades materiales de estos, exclusivamente por el progenitor no custodio, ya que cuando la progenitora esta dedicada al cuido de aquellos, esa dedicación en el mantenimiento del hogar y el cuidado de los niños constituye un aporte económico que debe considerarse a los efectos del prorrateo de la proporción en que debe contribuir cada padre y madre para satisfacer el nivel de la manutención según dispone el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La obligación de Manutención es de carácter personal según se infiere del Artículo 27 de la Convención Sobre Derechos del Niño en concordancia con el Artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-
En este nuevo sentido se infiere de los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a continuación se señala:
Articulo 75: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizara la protección a la madre, al padre, o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley”
Igualmente señala la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 30:”Todos los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral”. Este derecho comprende entre otras cosas el disfrute de:
a.) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética la higiene y la salud.
b.) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.) Vivienda digna, segura, higiénica y soluble, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.…………………………”
Las necesidades de los Niños, Niñas y Adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal cual lo pauta el Artículo 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Riela al folio seis (06) del presente asunto que la parte oferida no compareció ante la representación Fiscal, para aludir el ofrecimiento presentado por la parte accionante; en el lapso probatorio la parte demandada no hizo uso de tal derecho, por lo que este Juzgado en interés Superior de los niños Omissis, consagrado en el Articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las disposiciones legales anteriormente señaladas, declarará CON LUGAR el presente Ofrecimiento de Obligación de Manutención, a favor del niño de autos, en los siguientes términos:
III
En merito de las consideraciones procedentes, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO. La cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000, oo) semanales, esto a razón de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00) mensuales. Y así se establece.-
SEGUNDO : En el mes de Diciembre aportara para compra de ropa, calzado y juguetes la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00). Y así se establece.-
TERCERO: Los gastos de medico, medicinas, útiles y uniformes escolares (cuando tenga edad escolar) los cubrirá en un 50%. Y así se establece.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos (02) días del mes de Agosto del Dos Mil Dieciséis.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
Exp. Nº 13.991.16.
JMG/drm/mr.-
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