REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN -CARÚPANO.
EXP. N° 13.924-16.-
SOLICITANTES: SANDRA CEDEÑO DE MARTÍNEZ
BENEFICIARIO: OMISSIS
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha diecisiete (17) de Junio de 2.016, la ciudadana SANDRA CEDEÑO DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.876.547, domiciliada en San Martín, sector la Lagunita II, calle Santísima Trinidad, casa N° 17, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de esta Extensión judicial solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio del niño OMISSIS.-
Junio de Dos Mil Dieciséis, y se ordenó citar a la ciudadana YOHELIS JOSEFINA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 28.244.299, domiciliada en Boca de Río, calle principal, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines que comparezca a dar su opinión. Asimismo se ordena los informes social y psicológico, a tal fin se oficia al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
La presente solicitud de Medida de Protección de Colocación en Familia de origen, interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de esta Extensión judicial, para ser ejercida por su abuela paterna ciudadana SANDRA CEDEÑO DE MARTÍNEZ. –
En fecha 13/7/16 se citó a la demandada, según se evidencia de la boleta de citación la cual riela al folio 26 del expediente
El Equipo Multidisciplinario consigna el informe requerido (Folios 28-35).
LA SOLICITANTE PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
• Consigna Acta de nacimiento de su nieto OMISSIS, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 3).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna Constancia de Trabajo, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 10).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna Constancia de Buena Conducta, emitida por el Consejo Comunal la Lagunita II, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 11).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal la Lagunita II, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 12).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigno un legajo de facturas, recipes e informe médico expedida por el profesional de la medicina Dr. Elías Ibrahim Kassisse (médico Pedíatra), la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 13-19).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consignó Acta de Defunción del ciudadano Ángel Martínez Cedeño, (progenitor del niño), la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 20).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna Constancia buena conducta, emitida por el Consejo Comunal la Lagunita II adjuntos firmas de la misma comunidad, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 21-23).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En fecha 20 de Julio de 2.016, comparece la ciudadana YOHELIS JOSEFINA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 28.244.299, manifiesta entre otras cosa: “..Que no estoy de acuerdo con la solicitud incoada a favor de su hijo, en virtud que yo quiero tener a mi hijo conmigo, no lo maltrato, ni lo descuido…”.
Las conclusiones que arrojan el informe social practicado por parte del Equipo Multidisciplinario; son entre otros:
- El niño se encuentran bajo la responsabilidad de su madre.
- El lugar donde habita la progenitora no esta dado para vivir el niño.
- la progenitora cuenta con ingreso le proporciona obligación de manutención a su hijo
- la progenitora cuenta con toda disponibilidad para criar a su hijo
- el niño presenta buena condiciones físicas para el momento de la entrevista.
El Tribunal le da pleno valor probatorio de experticia al respectivo Informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas contenidas en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus Artículos establece el Artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: Se entiende por Familia Sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que estos se encuentren afectados de la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza … “De la lectura se infiere que si existe padre, no cabria la posibilidad de conceder dicha colocación Familiar. 395, literal “C”……La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible. Literal “D” La opinión del Equipo Multidisciplinario. Asimismo el contenido del Articulo 396 de la misma de la misma Ley establece: La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. Igualmente establece el Artículo 397 literal “a” de la Ley Ejusdem, La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando: a).Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa…Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el presente caso, se evidencia que al momento de solicitar MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio del niño OMISSIS, se puede evidenciar que la presente solicitud no llena los requisitos exigido en la Ley; en virtud que la progenitora tiene en posesión a su hijo, y se niega a darlo en Colocación Familiar; este juzgador declarar sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana SANDRA CEDEÑO DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.876.547, en beneficio del niño OMISSIS.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil dieciséis.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 13.924-16
JMG/drm/am-
|