REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
JUZGADO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 31 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000403
ASUNTO: RP11-D-2015-000403

AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA

Realizada en la presente fecha audiencia de revisión de medida en el presente asunto seguido a “OMISSIS”, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles En Grado De Cooperador, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano Gianny Jesús Marcano Lozada; en la cual la defensora oído la narración hecho por la Juez por l tiempo que le falta a mí representado por cumplí por la sanción impuesta de tres (03), años, tres (03) meses y quince (15) días de la medida de privación de libertad y tomando en consideración que el objetivo primordial de lograr con la sanción es que el adolescente tenga la asistencia referida para obtener las condiciones adecuadas para reinsertar en la vida publica, solicito la ratificación de dicha medida y que tomando en consideración que ni la revisión del presente asunto se pudo constatar que no se ha dejado sin efecto la orden de aprehensión que fuera presenta en contra de mi representado solicito que se tomen las medida necesarias para que se cumpla con lo antes señalado y de igual manera le ofrezco como manera especial en el caso de considerarlo necesario en este tribunal, para dirigir la correspondencia debida ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que procedan a exclusión correspondiente. Solicito la modificación de la medida privativa de libertad por una menos gravosa. Mientras que el fiscal del ministerio público expuso esta representación Fiscal no se opone la solicitud realizada por la defensa de la ratificación de medida en virtud de que la misma se encuentra ajustada a derecho. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Primero; que en fecha 11/02/2015, el sancionado antes identificado, fue condenado al cumplimiento de la medida de Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) años, siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 03/03/15.
Segundo: El sancionado se encuentra detenido Desde el 16/12/2015, Por lo tanto ha cumplido el lapso de Ocho (08) meses y quince (15) días faltándole por cumplir tres (03), años, tres (03) meses y quince (15) días de la medida de privación de libertad.
Tercero: Tomando en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, considera quien decide que debe ratificarse el cumplimiento de la medida impuesta, a los fines de lograr un mayor desarrollo y desempeño de los objetivos planteados, por cuanto 1.- el sancionado no quiso exponer en sala, por lo que aun no ha introyectado la ilicitud de los hechos. 2.- aún le falta por cumplir más de las dos terceras partes del tiempo previsto para el cumplimiento de la sanción.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta con lugar La RATIFICACION de la medida de Privación de libertad impuesta a “OMISSIS”; por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles En Grado De Cooperador, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano Gianny Jesús Marcano Lozada; por el lapso de tres (03), años, tres (03) meses y quince (15) días. Asi mismo se ordena dejar sin efecto la orden de Aprehensión librada en su contra nombrando como correo especial a la defensora privada Abg. Lovelia Marcano. En consecuencia líbrese oficio al CICPC de esta ciudad. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución
La Secretaria

Abg. Marisandra Cañizares Abg. Emelis Trujillo