REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES DEL
ESTADO SUCRE- EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 29 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000206
ASUNTO: RP11-D-2009-000206

AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE LA MEDIDA


Revisado el presente asunto seguido a “OMISSIS”, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal Y Porte Ilícito De Arma De Fuego Y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la víctima: José Alexander Subero (Occiso) Y El Estado Venezolano; en el que la defensa solicito: Revisada las actas que conforman el presente asunto donde se evidencia claramente le tiempo que ha transcurrido así como lo manifestado por mi representado considera es5ta defensa que siendo ya el un joven adulto donde ya ha transcurrido el tiempo de la sanción aplicada a mi representado así como la privación de libertad que tuvo el mismo con la orden de captura que fue materializada en virtud de esta ultima de las incomparecencias de mi defendido en las anteriores audiencias de revisión es por lo que esta defensa solicita ante este tribunal la cesación de la medida impuesta tomando en consideración que el tiempo total ya transcurrido de la sanciona si como el tiempo que ha tenido privado de su libertad por la orden de captura ya mencionada y la Fiscalía sexta: “Esta representación fiscal oído lo manifestado por la defensa publica, lo manifestado por el imputado y la revisión de las actas no se opone a la solicitud de cesación de la medida, éste tribunal observando:
Primero; Que en fecha 14/03/14 a cumplir la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, siendo ejecutado en fecha 11/04/14 e impuesto el 29/04/14, quedando obligado a cumplir un (01) año y seis (06) meses de reglas de conducta
Segundo; El sancionado hasta la presente no ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesto. Librándose orden de captura en su contra en fecha 07/04/15, la cual se materializó en fecha 11/08/2016 encontrándose detenido desde el 11/08/2016 por lo que hasta la presente fecha ha cumplido dieciocho días detenido.
Tercero: ahora bien, en aplicación del contenido del artículo 616 de la Ley especial, la prescripción opera en un termino igual al ordenado para cumplirla mas la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento. En el presente incumplió completamente con el tiempo de un (01) año y seis (06) meses de reglas de conducta, plazo al que aumentársele la mitad, prescribía con el transcurso de: dos (02) años tres (03) meses.
Cuarto: El incumplimiento por parte del sancionado supra identificado, inicio en el 29/04/2014, fecha a partir de la cual dejó de cumplir con las medidas previamente impuestas, habiendo transcurrido desde dicha fecha el lapso de dos (02) años, cuatro (04) meses, por lo que evidentemente ha operado la prescripción de la sanción.
Quinto: de conformidad con el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes es de la competencia del Juez de Ejecución decretar la cesación de las medidas impuestas al adolescente, y visto que ha transcurrido el lapso de dos (02) años, cuatro (04) meses, desde el incumplimiento de la sacnión, ha operado la prescripción de la sanción de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, pues el lapso transcurrido es mayor al doble del lapso que le faltaba por cumplir lo pertinente es decretar la cesación de la medida, ya que no hay otras actuaciones por realizar.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN : La CESACIÓN de la medida de Reglas de conducta impuestas a “OMISSIS, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal Y Porte Ilícito De Arma De Fuego Y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la víctima: José Alexander Subero (Occiso) Y El Estado Venezolano líbrese boleta de libertad y remítase mediante oficio a la Comandancia de Vigilancia Costera del Municipio Valdez de conformidad con lo establecido en el artículo 616 en concordancia con los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y 112 del Código Penal. Archívese en su debida oportunidad. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución

La Secretaria
Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Emelis Trujillo