REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
JUZGADO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 19 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000369
ASUNTO: RP11- D-2015-000369


AUTO DECLARANDO LA RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA

Realizada en la presente fecha audiencia de revisión de medida en el presente asunto seguido a “OMISSIS” por la comisión de los delitos de Robo Agravado Y Agavillamiento, tipificados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos Pedro Rafael Rubio Y Reiza Muñóz, Y Las Adolescentes “OMISSIS”. En la cual la defensa manifestó: Oído como ha sido el informe desfavorable emitido por la Lcda. Livis Palma, Donde se puede evidenciar las situaciones irregulares donde se ha visto envuelto mi representado es por lo que esta defensa publica tomando en cuenta que esto es un proceso educativo donde se busca la corrección de la conducta con herramientas y mecanismos facilitados por el centro de internamiento y este no ha sido valorado por mi representado y el fin ultimo de la ley especial es la buena reinserción social del adolescente posterior a la comisión de un hecho punible y es evidente que tal situación no ha sido lograda por mi defendido, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal la ratificación de la medida. Por su parte la representación fiscal manifestó: “yo no me opongo que se ratifique la medida privativa de libertad. Éste tribunal observando:
Primero: En fecha 01/02/16 el sancionado fue condenado al cumplimiento de la medida de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años, siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 19/02/2016.
Segundo: El sancionado se encuentra detenido desde el 29/05/15 por lo que ha cumplido el lapso de nueve (09) meses y veintiocho (28) días, faltándole por cumplir el lapso de dos (02) años, dos (02) meses y dos (02) días.
Tercero: de acuerdo a las conclusiones de informe: En el área social: el caso refiere a un adolescente que desde su ingreso al centro fue evaluado de manera muy particular ya que de acuerdo a sus características personales este se presentaba inmaduro y como un foco perturbador dentro de su grupo de iguales, ejerciendo un liderazgo negativo sobre los mismos, una vez incorporado en las actividades programadas en el centro, el mismo fue asumiendo una actitud mas ajustada a la normativa institucional, lo que significo un avance en su proceso de desarrollo conductual, la cual se vio afectada cuando se involucro en un hecho grupal donde presuntamente agredió físicamente a un guía de centro causándole una herida que pudo haber sido mortal, aunado a ello le quitaron sus pertenencias y por ultimo se evadió del centro, por lo que los resultados obtenidos de su plan individual no se pueden establecer hasta los momentos.
Cuarto: Tomando en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, considera quien decide que debe ratificarse el cumplimiento de la medida de privación de libertad, a los fines de lograr un mayor desarrollo y desempeño de los objetivos planteados, por cuanto: 1.- el sancionado no quiso exponer en la audiencia por lo que es muy difícil determinar hasta que punto ha introyectado la ilicitud de su conducta 2.- se encuentra actualmente incurso en la presunta comisión de un nuevo hecho delictivo 3.- no ha alcanzado porcentaje de logros en los objetivos planteados en su plan individual. 4.- solo ha cumplido una tercera parte del tiempo establecido para el cumplimiento de la privación de libertad.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Con lugar La La Ratificación de la medida de Privación de libertad impuesta a “OMISSIS” por la comisión de los delitos de Robo Agravado Y Agavillamiento, tipificados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos Pedro Rafael Rubio Y Reiza Muñóz, Y Las Adolescentes Fabiana Y Gabriela Rubio; por el lapso de dos (02) años, dos (02) meses y dos (02) días. De conformidad con el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución

Abg. Marisandra Cañizares El Secretario

Abg. Emelis Trujillo