REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 12 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000115
ASUNTO: RP11-D-2016-000115

AUTO DE EJECUCIÓN

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano de fecha 27/06/16, mediante la cual se sancionó a “OMISSIS”; por la comisión los delitos De Robo Agravado En Grado De Cooperador Inmediato y Agavillamiento, previstos en los artículos 458, en relación con el artículo 83, y 285 del Código Penal, en perjuicio de Domingo José Marcano (Occiso), Luis Augusto Velásquez, Willian Marin, Julio Marcano, Marcelino Salazar, José Vásquez, Gregory Velásquez Y El Estado Venezolano; al cumplimiento de la medida de Privación de Libertad asistida por el lapso de cuatro (04) años. En tal sentido este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos Primero: Se observa en el presente asunto, que el sancionado fue objeto de detención preventiva desde el 02/03/16 hasta la presente fecha, lo que totaliza el lapso de: cinco (05) meses y diez (10) días. Ahora bien procediendo de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido la Adolescente, descontándosele de la sanción impuesta, por lo que la sanción que en definitiva debe cumplir es de tres (03) años, seis (06) meses y veinte (20) días de Privación de Libertad que vence el 02/03/2020; Segundo: para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad el joven deberá permanecer en el centro socio educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez de esta ciudad En consecuencia Líbrese boleta informativa al sancionado junto con oficio a la Jefa del centro antes referido. Notifíquese a las partes. Cúmplase
La Juez de Ejecución
Abg. Marisandra Cañizares G. La Secretaria
Abg. Emelys Trujillo