Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 31 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000303
ASUNTO: RP11-D-2016-000303
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano pronunciarse acerca de la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, donde requiere sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en las actuaciones que conforman el asunto signado con el Nº RP11-D-2016-000303, seguido contra los Adolescentes OMISSIS (VARIOS), en la investigación relacionada con la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 252, Ordinal 3º del Código Penal Venezolano, en Perjuicio del Ciudadano JUAN CARLOS RONDON, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.580.332, teléfono 0426-3824324, estudiante, hijo de Isaura Alexandra Meneses y Julián Eulices Malavé, residenciado en la Subida de cristo rey, Sector Nivaldo, casa sin numero (de color rosada), cerca del busto del Cristo Rey, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre; todo lo anterior con fundamento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Primero de Control encontrándose dentro del lapso legal; para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL.
La Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó en su escrito lo siguiente: “TERCERO. FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO. De los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación se evidencia claramente que estamos en presencia de la comisión de delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio del Ciudadano JUAN CARLOS RONDÓN MENESES (…) no se desprende la existencia de ningún elemento de convicción que la comprometa en el mismo, así como además no existen testigos presenciales que corroboren lo manifestado por los funcionarios del procedimiento, es por lo que esta Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a este Tribunal a su digno cargo, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal (…).” (Fin de la cita)
El artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” (Fin de las citas)
Por su parte y aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 300, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
Este Juzgado para decidir observa que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente no existen elementos que permitan presumir la participación de la adolescente de autos, en el delito que le fuere imputa, ello en virtud a la escasa fuente consignada al efecto por parte de la Vindicta Pública; la cual se resumió en las siguientes, cito:
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03./08/2016, rendida por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Río Caribe, por el ciudadano JUAN CARLOS RONDON MENESES, quien expuso: “(…) En el día de hoy 03/08/2016, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, yo me encontraba camino para mi casa, me encontré una vecina, me dijo que vio a unos adolescente metido en mi casa, los cuales me estaban robando el maíz, cuando llego a su casa, vio que le están robando el maíz, y al verlo salieron corriendo con un saco de maíz, y agarre a dos de ellos y enseguida le informe a los cuerpos policiales, es todo, (….)” ACTA POLICIAL, de fecha 03./08/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Río Caribe; quienes dejan constancia de la presente diligencia policial: “En el día de hoy 01/08/2016, a eso de las 13:45 horas, se constituyeron en comisión con la finalidad de atender denuncia formulada en este puesto de comando por los ciudadanos JUAN CARLOS RONDON MENESES, en contra de los adolescentes OMISSIS (VARIOS),, referente a un presunto delito denominado hurto, específicamente en el sector Nivaldo frente a el Cristo Rey, casa s/n, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes al llegar al mencionado lugar pudieron observar que se encontraba sentado en un árbol junto con un saco de mazorca que contenía 30 mazorcas, con un precio unitario de Un Mil (1.00,00) bolívares cada uno para un total de Treinta Mil (30.000,00) bolívares, por lo que procedieron a trasladarlos hasta el Comando para ponerlo a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico, (…)”. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 03./08/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Río Caribe; quienes dejan constancia de las evidencia físicas colectadas, tales como Un (01) saco de material sintético de color blanco contentivo con la cantidad de 30 mazorcas. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 10. ACTA DE AVALUO REAL N° 0131, de fecha 04/08/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejaron constancia del avaluó real realizado a las evidencias colectadas.
En consideración con los elementos aportados en la investigación y el pedimento de la Vindicta Pública, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto, con fundamento en las normas legales invocadas ut retro. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente asunto seguido a los Adolescentes OMISSIS (VARIOS), en la investigación relacionada con la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 252, Ordinal 3º del Código Penal Venezolano, en Perjuicio del Ciudadano JUAN CARLOS RONDON, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.580.332, teléfono 0426-3824324, estudiante, hijo de Isaura Alexandra Meneses y Julián Eulices Malavé, residenciado en la Subida de cristo rey, Sector Nivaldo, casa sin numero (de color rosada), cerca del busto del Cristo Rey, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre; todo lo anterior con fundamento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los Adolescentes investigados en autos, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. En la ciudad de Carúpano, a los treinta y un días de agosto del dos mil dieciséis (31-08-2016).Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
MILDRED DE SIMONE.
En esta fecha se cumplió lo ordenado mediante el presente fallo
LA SECRETARIA
MILDRED DE SIMONE.
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