Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 31 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000092
ASUNTO: RP11-D-2016-000092


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADOS: Adolescentes OMISSIS (VARIOS)
SANCIÓN: ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA.
DELITOS: HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO.
VÍCTIMAS: Ciudadanas FRANCIS CATALINA BLANDIN DE VIÑA Y ROSA ACENCIONA GONZÁLEZ MARTÍNEZ y ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: DUBRASKHA MATA.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: CLAUDIA GONZÁLEZ.
SECRETARIA: MILDRED DE SIMONE.

Corresponde a este Juzgado redactar el texto completo de la decisión cuya dispositiva fue dictada hoy miércoles treinta y uno de agosto del dos mil dieciséis (31-08-2016), con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el Expediente Nº RP11-D-2016-000092, seguido contra los Adolescentes OMISSIS (VARIOS); al cumplimiento de la Medida Socio Educativa ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, establecida en el articulo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser responsables penalmente por haber perpetrado los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 4° y 9° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Ciudadanas ROSA ACENCIONA GONZALEZ MARTINEZ y FRANCIS CATALINA BLANDIN DE VIÑA, Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; hechos éstos ocurridos en fecha 18/02/2016; y por haberse acogido los mencionados acusados al Procedimiento de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el artículo 620 Literal “A”, en relación con el Artículo 623 ejusdem; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
Ahora bien, el día de hoy miércoles treinta y uno de agosto del dos mil dieciséis (31-08-2016), este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra los Adolescentes OMISSIS (VARIOS), identificados ut supra, por estimarlos autores y responsables penalmente por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 4° y 9° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Ciudadanas ROSA ACENCIONA GONZALEZ MARTINEZ y FRANCIS CATALINA BLANDIN DE VIÑA, Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos.
Este Juzgado impuso a los acusados de las formulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión y luego de ser impuesto del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia en autos de lo siguiente:
El Adolescente OMISSIS; de manera voluntaria, manifestó: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la sanción; es todo”. (Fin de la cita)
El Adolescente OMISSIS; de manera voluntaria, manifestó: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la sanción; es todo”. (Fin de la cita)
El Adolescente OMISSIS; de manera voluntaria, manifestó: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la sanción; es todo”. (Fin de la cita)
El Joven Adulto OMISSIS, de manera voluntaria, manifestó: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la sanción; es todo”. (Fin de la cita)
Las declaraciones de los prenombrados acusados, se reguló como un derecho que les asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximidos del deber de declarar contra sí mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del prenombrado acusado cuando versa sobre su participación en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público.
La Defensa Pública una vez escuchada la declaración voluntaria de su patrocinado solicitó la imposición inmediata de la sanción conforme al principio de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que los acusados identificados ut retro, hicieron de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 4° y 9° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Ciudadanas ROSA ACENCIONA GONZALEZ MARTINEZ y FRANCIS CATALINA BLANDIN DE VIÑA, Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por dichos acusados, realizadas de manera voluntaria, quedó constituida las renuncias a derechos y garantías judiciales y que los acusados estaban en conocimiento del alcance de sus declaraciones, así como de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumieron sus responsabilidades conforme a la Ley; es decir; el reconocimiento de haber participado todos en la comisión de los delitos cuyas calificaciones jurídicas citó el Tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: Los delitos objeto del presente proceso son considerados por nuestra legislación como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 4° y 9° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Ciudadanas ROSA ACENCIONA GONZALEZ MARTINEZ y FRANCIS CATALINA BLANDIN DE VIÑA, Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; los cuales no ameritan sanción privativa de libertad para los acusados declarados responsables penalmente, al estar excluidos de la gama de delitos considerados como graves por el legislador patrio en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello a la hora de fijar la medida sancionatoria fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, establecido en el artículo 539 ejusdem. En efecto, La Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: Los hoy sancionados, aceptaron ser responsables penalmente por la comisión de los delitos precalificados, siendo todos adolescentes para el momento de cometerlos, por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 ejusdem. LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecida en el artículo 620, Literal “A” y 623, Ibídem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de dicho texto legal, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de los sancionados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de los infractores de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: Los sancionados cuentan con quince (15), quince (15) y dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad respectivamente, por lo que resulta preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando los sancionados asumieron cada uno sus responsabilidades y comprendieron el daño que con su conducta ocasionaron; que con su proceder transgredió derechos de terceros; en definitiva los sancionados a sus edades, están en capacidad de comprender que ante todo tienen derechos y deberes, siendo cronológicamente capaces de entender sus conductas ilícitas, y que la misma son reprochables por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos los acusados aceptaron sus participaciones en la comisión de los delitos planteados y en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia de los sancionados de marras. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y los Medios de Pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra los Adolescentes OMISSIS (VARIOS); por la investigación de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 4° y 9° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Ciudadanas ROSA ACENCIONA GONZALEZ MARTINEZ y FRANCIS CATALINA BLANDIN DE VIÑA, Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 679 literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem.
SEGUNDO: SANCIONA a los Adolescentes OMISSIS (VARIOS); a cumplir con Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecida en los artículos 620, Literal “A” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser declaradas responsables penalmente por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 4° y 9° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Ciudadanas ROSA ACENCIONA GONZALEZ MARTINEZ y FRANCIS CATALINA BLANDIN DE VIÑA, Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por aplicación del Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el articulo 583 ejusdem; procediendo en la Audiencia Preliminar correspondiente el Ciudadano Juez a imponer a los sancionados de autos y ejecutar dicha Sanción.
TERCERO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado, sin que por ello se vulneren los Derechos de los sancionados mediante la publicación de sus identidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de LA Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


MILDRED DE SIMONE.
En esta fecha, treinta y uno de agosto del dos mil dieciséis (31-08-2016), se cumplió lo ordenado.
SECRETARIA


MILDRED DE SIMONE.