Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 30 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000298
ASUNTO: RP11-D-2016-000298

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano pronunciarse acerca de la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, donde requiere sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en las actuaciones que conforman el asunto signado con el Nº RP11-D-2016-000298, seguido contra el Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUORIDAD, tipificados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos JESÚS PADRINO y JHONNY BAEZ POLL; todo lo anterior con fundamento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Primero de Control encontrándose dentro del lapso legal; para decidir observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL.
La Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó en su escrito lo siguiente: “TERCERO. FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO. De los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación se evidencia claramente que estamos en presencia de la comisión de delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal (…) no se desprende la existencia de ningún elemento de convicción que la comprometa en el mismo, así como además no existen testigos presenciales que corroboren lo manifestado por los funcionarios del procedimiento, es por lo que esta Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a este Tribunal a su digno cargo, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal (…).” (Fin de la cita)
El artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” (Fin de las citas)
Por su parte y aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 300, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
Este Juzgado para decidir observa que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente no existen elementos que permitan presumir la participación de la adolescente de autos, en el delito que le fuere imputa, ello en virtud a la escasa fuente consignada al efecto por parte de la Vindicta Pública; la cual se resumió en las siguientes, cito:
ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 31-07-2016, cursante al folio 06, rendida por el Ciudadano ANTONIO GOMEZ SABINO, por ante la Coordinación Policial Ramón Benítez del Estado Sucre; donde consta lo siguiente: “siendo las 9:00 horas de la noche, se presentó por ante este despacho, el ciudadano ANTONIO GOMEZ SABINO, (…) mi hijo Antonio y yo nos encontrábamos en el conuco, el día 31-07-2016, a eso de las 6:30 de la tarde, nos dijimos a la casa, al llega nos estábamos acomodando para descansar, cuando de repente llego el señor Juan Calos Brazón, con un comportamiento agresivo y gritando mi nombre, lo ignore porque el señor estaba borracha, no quería Salir para evitar problemas, de repente escuche una piedra pegar de la puerta, cuando salgo el señor Juan Carlos comenzó a decirme una gran cantidad de palabras ofensivas, le dije que me respetara y me dijo que era un chismoso y dejara de decir que sus hijos eran unos ladrones, yo le dije que no había dicho nada pero seguía con una actitud agresiva, luego Juan Carlos se metió a su casa y el hijo de quedo al frente, empezó a empujarme y me decía que me iba a matar, yo para asustarlo le dije que iba a llama a la policía, y JUAN CARLOS con una botella en la mano me dijo que si venia la policía ellos lo iban a caer a machete y los iban a matar para después matarme a mi y a mi familia, luego ellos salieron de mi casa y yo tome la decisión de venir a poner la denuncia, el problema es que tengo un conuco trabajo todos los días y se la pasan robando la cosecha y la gente de la comunidad dicen que son los hijos del seño Carlos Brazón (…)
ACTA POLICIAL, de fecha 31-07-2016 cursante al folio 4 su vuelto y 5, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Ramón Benítez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia las circunstancia de tiempo modo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado de autos, citando parcialmente lo siguiente: “(…) En esta fecha 31 de Julio del 2016, siendo las 09;00 horas de la noche(…) se presentó el ciudadano Sabino Antonio Gómez, de 68 años de edad (…) quien manifestó que había sido amenazado de muerte con machete por un vecino de nombre Juan Carlos Brazón y su hijo Jean Carlos (…) iniciando patrullaje por la comunidad de San Agustín (…) y no fueron localizados; siendo las 11:38 horas de la misma noche se recibió llamado vía telefónica desde el Sector Bajada de Los Bellos de la comunidad de San Agustín de El Pilar, donde informaba una ciudadana que en le frente de la residencia del ciudadano Sabino Gómez se estaba suscitando una pelea y estaba Juan Carlos Brazón y sus hijos con machete (..) fuimos recibidos de inmediato con agresión verbal (…) nos lanzaron machetazos cortándome a mí y al oficial Ugas Yorvis que nos obligó a salir corriendo y alejarnos de las personas agresivas, pero éstas nos persiguieron accionando de una vez con los machetes que tenían, fue en ese entonces que el Oficial Poll Jhonny accionó el arma de reglamento tipo escopeta a fin de que depusieran su actitud, y en ese momento se logró detener a cuatro de los ciudadanos en conflicto(…) encontrándole a en su poder a tres de los ciudadanos en conflicto un arma blanca denominada machete a cada uno, (…) tanto de nosotros los funcionarios que estábamos heridos como de tres de los ciudadanos detenidos que estaban heridos de arma de fuego (…) JUAN CARLOS BRAZÓN (…) DANNY DANIEL JOSÉ LUGO FERNANDEZ, (..)RICHARD ALEXANDER LUGO (…) y el Adolescente OMISSIS (…)”
INSPECCION TÉCNICA, de fecha 01-08-2016, cursante al folio 25, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Amón Benítez de el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, donde se deja constancia de la inspección ocular realizada al sitio inspeccionado en el cual no se recolecto evidencia de interés criminalistico.
REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, de fecha 31-07-2016, cursante al folio 26 y su vuelto suscrito por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Ramón Benítez, de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas: “(…) 03 armas blancas denominadas machetes, con cabo de madera hoja de metal filosa por ambos lados, atado con alambres y clavo con residuo de presunta sustancia hematina de color prado rojizo, (…)” (Fin de la cita)
En consideración con los elementos aportados en la investigación y el pedimento de la Vindicta Pública, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto, con fundamento en las normas legales invocadas ut retro. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente asunto seguido al Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUORIDAD, tipificados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos JESÚS PADRINO y JHONNY BAEZ POLL; todo lo anterior con fundamento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Especial in comento.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del Adolescente investigado de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. En la ciudad de Carúpano, a los veintinueve días de agosto del dos mil dieciséis (29-08-2016).Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

MILDRED DE SIMONE.
En esta fecha se cumplió lo ordenado mediante el presente fallo
LA SECRETARIA

MILDRED DE SIMONE.