Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 30 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000287
ASUNTO: RP11-D-2016-000287

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano pronunciarse acerca de la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, donde requiere sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en las actuaciones que conforman el asunto signado con el Nº RP11-D-2016-000287, seguido contra la Adolescente OMISSIS; en la investigación del delito de IRRESPETO A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo lo anterior con fundamento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Primero de Control encontrándose dentro del lapso legal; para decidir observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL.
La Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó en su escrito lo siguiente: “TERCERO. FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO. De los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación se evidencia claramente que estamos en presencia de la comisión de delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA, como lo es el delito de IRRESPETO A LA INVESTIDURA DE UN FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 222 del Código Penal V. (…) no se desprende la existencia de ningún elemento de convicción que la comprometa en el mismo, así como además no existen testigos presenciales que corroboren lo manifestado por los funcionarios del procedimiento, es por lo que esta Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a este Tribunal a su digno cargo, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal (…).” (Fin de la cita)
El artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” (Fin de las citas)
Por su parte y aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 300, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
Este Juzgado para decidir observa que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente no existen elementos que permitan presumir la participación de la adolescente de autos, en el delito que le fuere imputa, ello en virtud a la escasa fuente consignada al efecto por parte de la Vindicta Pública; la cual se resumió en las siguientes, cito:
ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, en la cual entre otras dejan constancia que: “(…) siendo las 12:00 horas de la noche del día 23/07/2016, nos encontrábamos en labores de patrullajes por los diferentes sectores del cuadrantes cumpliendo con el dispositivo de seguridad y el clamor popular, en eso cuando nos desplazábamos por el barrio 22 de agoto, específicamente por la calle el taparo, pudimos avistar a un ciudadano que al notar nuestra presencia opto una aptitud esquiva, lo que no hizo presumir que pudiera ocultar algún elemento de interés criminalistico policía. Razón por el cual descendimos de nuestras unidades y le dimos la voz de alto, quien hace caso omiso y emprende veloz huida correrá y en el mismo acto saca a relucir una arma de fuego, efectuando una detonación en contra de la comisión policía. Seguidamente se continua con la persecución del ciudadano en conflicto y en lo que se vio acorralado el mismo opto por desistir de su aptitud por lo que se dio la captura al referido ciudadano, una vez neutralizado se procedió a indicarles al ciudadano en conflicto, que se le iba a efectuar una revisión corporal para su seguridad, pudiendo decomisarle de su manos marca smith y wesson, color plateado, calibre 38 special, serial bpa1425, modelo 64-5. aprovisionada de seis cartuchos ( tres cartuchos calibre 9 mm sin percutir, dos cartuchos calibre 357, uno percutido el otro sin percutir) cuatros calibres 38 mm sin percutir, en vista de los incautados se le indico el referido ciudadano que iba a quedar detenido para ser puerto a la orden del Ministerio Publico, luego cuando se procedió a llevar al detenido para la unidad, se presentaron tres ciudadanos, entre ella una adolescente quienes optaron una actitud agresiva en contra de la comisión con la intención de interferir en el traslado del ciudadano detenido para el comando. Seguidamente les manifestamos a dichos ciudadanos que se retiraran del lugar, pero estos toman una actitud agresiva, lanzándonos golpes de puño y tratando de sacar al detenido de la unidad. En vista de tal situación procedimos a la detención de los mismos viéndonos en la necesidad de hacer del uso progresivo y diferido de la fuerza, quienes posteriormente fueron identificados como: 01). LUGO HERNADEZ ANAIROBY DEL VALLE, 02). OMISSIS ( ADOSLECENTE), a quienes se le incauto: dos teléfonos celulares, uno marca nokia modelo C3-00, imei 359761042942122, color negro y azul con su respectiva materia de la misma marca y una tarjeta sim de la compañía movistar y uno marca nokia modelo C3-00, imei 357921048616557, color negro, con su respectiva batería, una tarjeta sim de la compañía movistar y un micro sd sin serial ni marca aparente, a quienes se le indico que quedaría detenidos (…)” REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 23/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, en las cuales dejan constancia de los objetos incautados en el procedimiento como son: “(…) dos teléfonos celulares, uno marca nokia modelo C3-00, imei 359761042942122, color negro y azul con su respectiva materia de la misma marca y una tarjeta sim de la compañía movistar y uno marca nokia modelo C3-00, imei 357921048616557, color negro, con su respectiva batería, una tarjeta sim de la compañía movistar y un micro sd sin serial ni marca aparente y un arma de fuego, marca smith y wesson, color plateado, calibre 38 special, serial bpa1425, modelo 64-5. aprovisionada de seis cartuchos (tres cartuchos calibre 9 mm sin percutir, dos cartuchos calibre 357, uno percutido el otro sin percutir) cuatros calibres 38 mm sin percutir (…)” ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 23/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y de la Adolescente. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0220, de fecha 23/07/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que la adolescente NO presenta registros policiales, ni solicitud alguna. RECONOCIMIENTO N° 0761, de fecha 23/07/2016; suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia del Reconocimiento legal practicado a los objetos incautado en el procedimiento.
En consideración con los elementos aportados en la investigación y el pedimento de la Vindicta Pública, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto, con fundamento en las normas legales invocadas ut retro. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente asunto seguido a la Adolescente OMISSIS; en la investigación del delito de IRRESPETO A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo lo anterior con fundamento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Especial in comento.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de la Adolescente investigada de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. En la ciudad de Carúpano, a los veintinueve días de agosto del dos mil dieciséis (29-08-2016).Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
MILDRED DE SIMONE.
En esta fecha se cumplió lo ordenado mediante el presente fallo
LA SECRETARIA
MILDRED DE SIMONE.