Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 30 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000285
ASUNTO: RP11-D-2016-000285
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano pronunciarse acerca de la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, donde requiere sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en las actuaciones que conforman el asunto signado con el Nº RP11-D-2016-0001285 seguido contra el Adolescente OMISSIS; en la investigación del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo lo anterior con fundamento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Primero de Control encontrándose dentro del lapso legal; para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL.
La Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó en su escrito lo siguiente: “TERCERO. FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO. De los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación se evidencia claramente que estamos en presencia de la comisión de delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO como lo es POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO (…) no se desprende la existencia de ningún elemento de convicción que la comprometa en el mismo, así como además no existen testigos presenciales que corroboren lo manifestado por los funcionarios del procedimiento, es por lo que esta Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a este Tribunal a su digno cargo, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal (…).” (Fin de la cita)
El artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” (Fin de las citas)
Por su parte y aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 300, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
Este Juzgado para decidir observa que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente no existen elementos que permitan presumir la participación de la adolescente de autos, en el delito que le fuere imputa, ello en virtud a la escasa fuente consignada al efecto por parte de la Vindicta Pública; la cual se resumió en las siguientes, cito: ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana 53, Destacamento N° 533, Güiria, Estado Sucre, en la cual entre otras dejaron constancia que: “(…) en el día 23/07/2016, siendo las 03:00 horas de la madrugada aproximadamente, cumpliendo con la gran misión a toda vida Venezuela y dentro del marco del plan patria segura, salio comisión integrada por nueve funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana 53 destacamento N° 533, del Estado Sucre, con la finalidad de realizar labores de patrullaje de seguridad ciudadana por la población de Guiris, Municipio Valdez del estado Sucre; siendo las 03:45 horas de la madrugada aproximadamente, nos encontramos de patrullaje en la calle principal de rió Guiria, ala altura de la estación de servicio de Rió Guiria, cuando vimos salir de un callejón a un ciudadano quien portaba un bolso tipo morral en su espalda quien cruza la carretera y al percatarse de la comisión corrió al otro lado de las acera se le dio la voz de alto y al seguirlo, alumbrando con linternas el camino vimos que se encontraba escondido detrás de un árbol grande, le dijimos que saliera a la vista con las manos en alto, al salir se le indico que se quitara el morral que poseía en la espalda, se le pregunto el por que había corrido al ver la comisión y nos dijo que por nada, le preguntamos que si poseía algún arma de fuego o droga y el mismo nos respondió que no, le pedimos que por favor sacara todo lo que tenia entro del morral y el mismo saco un arma de fuego de fabricación casera (chopo), tipo pistola, de madera y hierro y un cartucho calibre 38 mm sin percutir, realizado la incautación de los antes mencionados de inmediato, posteriormente procedimos a efectuarle chequeo corporal al precitado ciudadanos para descartar que tuviera algún otro elemento de carácter criminalistico, le informando al ciudadano detenido, que iba a ser trasladados, juntos con lo incautado hasta la sede del destacamento N° 533, de la Guardia Nacional Bolivariana, Ubicada en Guiria, cabe destacar que al ciudadano antes mencionado se le retuvo lo siguiente: un teléfono celular marca Samsung, modelo GT-S5301L, color negro, serial numero R21F17VSCJY, IMEI 354909/05/664443/4, una tarjeta sin card línea movistar, numero 8958060001497106498, una batería marca Samsung y un teléfono celular marca Samsung, modelo GT-M2520, color negro, serial numero RVIZ3983318Z, una tarjeta sim card línea movistar, serial 58043200/08490795, una batería, una vez estado en el comando procedimos a identificar plenamente y mediante acta al ciudadano detenido, quien dijo llamarse como queda escrito OMISSIS (….)”- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA y RESEÑA FOTOGRAFICAS, de fecha 23/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, en las cuales dejan constancia de los objetos incautados en el procedimiento como son: “(…) un teléfono celular marca Samsung, modelo GT-S5301L, color negro, serial numero R21F17VSCJY, IMEI 354909/05/664443/4, una tarjeta sin card línea movistar, numero 8958060001497106498, una batería marca Samsung y un teléfono celular marca Samsung, modelo GT-M2520, color negro, serial numero RVIZ3983318Z, una tarjeta sim card línea movistar, serial 58043200/08490795, una batería y un arma de fuego de fabricación casera (chopo), tipo pistola, de madera y hierro y un cartucho calibre 38 mm sin percutir, (…)” ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 23/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y los imputados de autos. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0220, de fecha 23/07/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el adolescente investigado NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 138, de fecha 23/07/2016; suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia del Reconocimiento legal practicado a los objetos incautado en el procedimiento.
En consideración con los elementos aportados en la investigación y el pedimento de la Vindicta Pública, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto, con fundamento en las normas legales invocadas ut retro. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente asunto seguido al Adolescente OMISSIS en la investigación del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo lo anterior con fundamento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del Adolescente investigado de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. En la ciudad de Carúpano, a los veintinueve días de agosto del dos mil dieciséis (29-08-2016).Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
MILDRED DE SIMONE.
En esta fecha se cumplió lo ordenado mediante el presente fallo
LA SECRETARIA
MILDRED DE SIMONE.
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