Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 30 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000283
ASUNTO: RP11-D-2016-000283
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano pronunciarse acerca de la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, donde requiere sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en las actuaciones que conforman el asunto signado con el Nº RP11-D-2016-000283, seguido contra el Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo lo anterior con fundamento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Primero de Control encontrándose dentro del lapso legal; para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL.
La Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó en su escrito lo siguiente: “TERCERO. FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO. De los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación se evidencia claramente que estamos en presencia de la comisión de delitos CONTRA LA PROPIEDAD como lo son APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y CONTRA LA COSA PÚBLICA, como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO (…) no se desprende la existencia de ningún elemento de convicción que la comprometa en el mismo, así como además no existen testigos presenciales que corroboren lo manifestado por los funcionarios del procedimiento, es por lo que esta Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a este Tribunal a su digno cargo, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal (…).” (Fin de la cita)El artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” (Fin de las citas)Por su parte y aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 300, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
Este Juzgado para decidir observa que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente no existen elementos que permitan presumir la participación de la adolescente de autos, en el delito que le fuere imputa, ello en virtud a la escasa fuente consignada al efecto por parte de la Vindicta Pública; la cual se resumió en las siguientes, cito:
ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 19-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de lo siguiente “(...) Realizando labores de patrullaje, por el sector Barrio Ajuro, y al pasar por el puente parta entrar a dicho sector, avistamos a un (01) ciudadano de manera sospechosa que tenia en su poder una trasegadora, varios rollos de cables y dos (02) conectores de toma de corriente que se utilizan en las embarcaciones cuando se encuentran varadas en un varadero, .., motivo por el cual nos acercamos y estos salieron corriendo, por lo que se inicio una persecución en caliente, los ciudadanos ingresaron al patio de una vivienda, lanzaron la trasegadora , varios rollos de cables y dos (02) conectores de toma corriente en el patio, queriendo antera al inmueble, siendo interceptados y neutralizados, colectándose como evidencias : UNA (01) TRASEGADORA MANUAL DE METAL, COLOR MARILLO, MARAC ORIENTAL GS TUM, UN CORTE DE MANGUERA DE COLOR NEGRO, DOS (02) CONECTORES DE CORRIENTE DE COLOR AZUL CON GRIS, (HEMBRA Y MACHO), UN CABLE FORRADO EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR NEGRO CON DOS METROS Y MEDIO DE LARGO, CON UN GROSOR DE MEDIA PULGADA, UN ROLLO DE CABLE DE DIEZ METROS DE LARGO, DE 21 LÍNEAS TRIFÁSICAS, UN ROLLO DE CABLE DE SIETE METROS DE LARGO, DE 21 LÍNEAS TRIFÁSICAS, FORRADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CLARO Y UN (01) ROLLO DE CABLE DE 4 METROS DE LARGO DE 21 LÍNEAS TRIFÁSICAS, FORRADO CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CLARO, procediéndose a su identificación, quedando detenidos, (…) y al adolescente OMISSIS (…)”. (Termina la cita)
ACTA DE DENUNCIA, de fecha dieciséis de julio del presente año (16-07-2016), interpuesta por el Ciudadano DANIEL GUADALUPE LÁREZ TENÍAS, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 533, con sede en Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; donde se lee: “(…) En el día de hoy 16 de julio del presente año en curso, a eso de la 01:00 a.m. de la madrugada, me encontraba de vigilancia en le varadero de Puerto Sucre, cuando escuché voces de varios sujetos brincando al cerca perimétrica de bloque hacia las instalaciones (…) le dije a mi compañero que estaba conmigo que nuevamente se habían metido unos sujetos, se escuchaba que estaban cortando cables, después le sugiero a mi compañero que tocáramos la sirena que tenemos allí en el varadero para ver si los sujetos se salían de las instalaciones, efectivamente salieron de las instalaciones (…) cuando amaneció di una vuelta minuciosamente y en verdad se habían llevado (…) varios rollos de cables forrados en material sintético de color negro, cuatro (04) conectores de toma corriente, tres (03) trasegadoras manuales metálicas de color amarilla usadas de la empresa (…)” (Fin de la cita)
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 19-07-2016, suscrita por MIGUEL RENGEL, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 533, con sede en Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; donde se lee: “(…) UNA (01) TRASEGADORA MANUAL DE METAL, COLOR AMARILLO, MARCA ORIENTAL GS TUN, CON UN CORTE DE MANGUERA DE COLOR NEGRO, DOS (02) CONECTORES DE CORRIENTE COLOR AZUL CON GRIS, (HEMBRA Y MACHO), UN CABLE FORRADO EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR NEGRO, DOS METROS Y MEDIO (2,1/2 MTS) DE LARGO, CON UN GROSOR DE MEDIA (1/2”) PULGADA, UN (01) ROLLO DE CABLE DE DIEZ (10) MTS DE LARGO, DE VEINTIUN (21) LÍNEAS TRIFÁSICAS, FORRADO CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CLARO, UN (01) ROLLO DE CABLE DE SIETE (07) MTS DE LARGO, DE VEINTIUN (21) LÍNEAS TRIFÁSICAS, FORRADO CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CLARO, Y UN (01) ROLLO DE CABLE DE CUATRO (04) METROS DE LARGO, DE VEINTIUN (21) LÍNEAS TRIFÁSICAS, FORRADO CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CLARO,.(…)” (Termina La Cita)
En consideración con los elementos aportados en la investigación y el pedimento de la Vindicta Pública, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto, con fundamento en las normas legales invocadas ut retro. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente asunto seguido al Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo lo anterior con fundamento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Especial in comento.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del Adolescente investigado de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. En la ciudad de Carúpano, a los veintinueve días de agosto del dos mil dieciséis (29-08-2016).Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
MILDRED DE SIMONE.
En esta fecha se cumplió lo ordenado mediante el presente fallo
LA SECRETARIA
MILDRED DE SIMONE.
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