Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 30 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000271
ASUNTO: RP11-D-2016-000271

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano pronunciarse acerca de la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, donde requiere sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en las actuaciones que conforman el asunto signado con el Nº RP11-D-2016-000271, seguido contra los Adolescentes OMISSIS (VARIOS); en la investigación de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo lo anterior con fundamento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Primero de Control encontrándose dentro del lapso legal; para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL.
La Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó en su escrito lo siguiente: “TERCERO. FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO. De los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación se evidencia claramente que estamos en presencia de la comisión de delitos CONTRA LA PROPIEDAD como lo son TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO,(…) no se desprende la existencia de ningún elemento de convicción que la comprometa en el mismo, así como además no existen testigos presenciales que corroboren lo manifestado por los funcionarios del procedimiento, es por lo que esta Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a este Tribunal a su digno cargo, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal (…).” (Fin de la cita)
El artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” (Fin de las citas)
Por su parte y aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 300, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
Este Juzgado para decidir observa que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente no existen elementos que permitan presumir la participación de la adolescente de autos, en el delito que le fuere imputa, ello en virtud a la escasa fuente consignada al efecto por parte de la Vindicta Pública; la cual se resumió en las siguientes, cito:
ACTA POLICIAL, de fecha 04-07-2016, suscrita por funcionarios adscrito a la Estación de Vigilancia Costera Güiria, donde se deja constancia que: “siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, del día Lunes 04 de Julio del año 2016, me constituí en comisión terrestre,(…) en tal sentido procedimos a realizar recorrido por el casco central de la localidad de Güiria (...), cuado eran aproximadamente las 03:45 horas nos encontrábamos realizando un recorrido por el sector 5 de Julio de esta localidad, cuando se avistaron tres (03) ciudadanos que se encontraban en las adyacencias de la cerca perimétrica del patio de la Base Logística de PETTROWARAO- FILIAL PDVSA, quienes al percatarse de la presencia de la comisión adoptaron una aptitud sospechosa, dispersándose cada uno con destinos y direcciones diferentes, procediendo a darles la voz de alto, nos identificamos como funcionarios de la Guardias Nacional Bolivariana y se les informó que serían objeto de chequeo e inspección, al observar que estos ciudadanos se encontraban nerviosos, se procedió a preguntarles que estaban haciendo y que habían ocultado en el lugar, manifestado estos ciudadanos que no sabían nada y que ellos se dirigían a sus casas, por lo que procedimos hacer una inspección del lugar donde se encontraban estos ciudadanos a fin de verificar y constatar cualquier indicio delictivo que se pudiera estar cometiendo en contra de la propiedad de las instalaciones de la Empresa Básica PDVSA de Venezuela, al buscar por el lugar encontró un (01) tramo de cable color negro, de aproximadamente cuatro metros y medio de largo, con medidas de tres a ocho pulgadas, contentivo en su interior de material metálico (cobre) con un peso aproximadamente de veintidós kilogramos, procediendo a la detención e identificación legal de estos ciudadanos quien manifestó ser y llamarse OMISSIS (VARIOS) ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, rendida por el Ciudadano MARTIN PORRES FUENTES, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Vigilancia Costera Güiria, donde se reveló: “(…) El día de hoy lunes (04) de julio del presente año, recibí la visita del recorrida de guardia (…) informándome que debía comparecer ante el despachote la Guardia Nacional, motivado a que en el patio de la base logística de PETROWARAO, Filial PDVSA, varios jóvenes habían cortado y hurtado un tramo de cable el cual debía identificar, cuando llegué a las instalaciones del Comando de la Guardia, verifiqué que el cable en efecto pertenece a la filial PETROSUCRE, siendo identificado como cable alvial 3x8 Multi Filar con chaqueta metálica y Revestimiento PVC el cual es utilizado para alta tensión, para cometida de motores y arranque de turbinas (…)”.-
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 04-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Vigilancia Costera Güiria, donde dejan constancia de los objetos recuperados en el procedimiento, a saber: “(…)
UN (01) TRAMO DE CABLE, DE COLOR NEGRO, DE APROXIMADAMENTE CUATRO METROS Y MEDIO (4,5 MTS) DE LARGO, CON MEDIDAS DE TRES POR OCHO (3X8) PULGADAS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE MATERIAL METÁLICO (COBRE) CON UN PESO APROXIMADAMENTE DE VEINTIDÓS (22 KG.) KILOGRAMOS, (…)”.-
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, de fecha 05 de Julio del 2016, donde se deja constancia de las actuaciones recibidas junto con los detenidos; la cual se da por reproducidas por guardar relación con le presente expediente.
EXPERTICIA DE RECOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 120, de fecha 05-07-16, firmada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento; siendo éstos: “(…) CUATRO (04) METROS DE CONDUCTORES DE ELECTRICIDAD. Conocidos comúnmente como “(CABLE)”, elaborado en material sintético, de color negro, contentivo de segmentos de cobre en su interior, presentando las siguientes medidas, un diámetro interno 2,9 centímetros de ancho y una longitud de 4 metros (…)”. (Fin de la cita)
En consideración con los elementos aportados en la investigación y el pedimento de la Vindicta Pública, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto, con fundamento en las normas legales invocadas ut retro. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente asunto seguido a los Adolescentes OMISSIS (VARIOS); en la investigación de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO;; todo lo anterior con fundamento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Especial in comento.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los Adolescentes investigados de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. En la ciudad de Carúpano, a los veintinueve días de agosto del dos mil dieciséis (29-08-2016).Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

MILDRED DE SIMONE.
En esta fecha se cumplió lo ordenado mediante el presente fallo
LA SECRETARIA

MILDRED DE SIMONE