Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 30 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000236
ASUNTO: RP11-D-2016-000236

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano pronunciarse acerca de la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, donde requiere sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en las actuaciones que conforman el asunto signado con el Nº RP11-D-2016-000236, seguido contra la Adolescente OMISSIS; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos IRMA JOSEFINA CAMPOS, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de cuarenta y ocho (48) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.219.336, teléfono 0294- 6461673, residenciada en calle Libertad, casa N° 51, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y EDUARD MANUEL SALAZAR CAMPOS, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.789.129, teléfono 0294- 6461673, residenciada en calle Libertad, casa N° 51, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; todo lo anterior con fundamento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Primero de Control encontrándose dentro del lapso legal; para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL.
La Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó en su escrito lo siguiente: “TERCERO. FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO. De los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación se evidencia claramente que estamos en presencia de la comisión de delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal (…) no se desprende la existencia de ningún elemento de convicción que la comprometa en el mismo, así como además no existen testigos presenciales que corroboren lo manifestado por los funcionarios del procedimiento, es por lo que esta Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a este Tribunal a su digno cargo, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal (…).” El artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” (Fin de las citas) Por su parte y aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 300, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
Este Juzgado para decidir observa que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente no existen elementos que permitan presumir la participación de la adolescente de autos, en el delito que le fuere imputa, ello en virtud a la escasa fuente consignada al efecto por parte de la Vindicta Pública; la cual se resumió en las siguientes, cito:
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08/06/2016, rendida por la Ciudadana IRMA JOSEFINA CAMPOS, ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en el Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde manifestó: "en fecha 08/06/20016 como a las 04:00 p.m., yo vengo a denunciar a Juan Carlos, la mujer y a la hija, que entre los tres me dieron a golpes, me agarraron por los cabellos, me tumbaron al suelo, esa fue la esposa de Juan Carlos, ahí me cae la hija y me hacen una gayapa, me dan golpes por la boca, el pecho por el brazo, me duele el codo izquierdo y la rodilla izquierda. Estoy toda aruñada, mis senos también y mi espalda, cuando estaba en el piso trato de pararme y es cuando se presenta el bululú, allí se metió mucha gente a desapartar. Allí me llevaron para el hospital con una crisis y luego me trajeron para la policía y en el hospital me dieron una constancia de lo que tengo. Todo comienza porque hasta donde se, mi hijo Eduar Salazar había dejado su carro frente a mi casa encendido porque el venia a buscar a mi mamá para llevarla para su casa, yo salgo de la casa porque ya mi hijo había salido y yo escuché cuando decían eduar el carro, cuando es mi sorpresa, cuando salgo mi hijo ni siquiera estaba discutiendo con el señor del otro carro sino con Juan carlos, porque el le estaba porfiando a mi hijo que el carro no tenia el freno de mano metido, razón por la cual el carro de mi hijo se corre un poco hacia la parte de debajo de la vía y venía este señor en un carro y el vehículo de mi hijo le rozó el parachoques. El señor del carro le dice a mi hijo que no se preocupe que no ha pasado nada, y se retiró, pero este señor Juan carlos, se puso a discutir con mi hijo sin necesidad, inclusive en una situación ajena a él, cuando se pone a discutir Juan carlos, la mujer le lanzó una silla a mi hijo, salta su hija y llamó maldito a mi hijo y yo le dije que por que lo llamaba maldito, esta niña parecía una fiera. Yo camino hacia mi hijo y es allí cuando me agarra por los cabellos y me tumba, yo lo que vi fue que mi hijo se molestó y lo tenían aguantado pero fue cuando yo trato de levantarme y me llevan para el hospital…” (Termina la cita)
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08/06/2016, rendida por el Ciudadano EDUAR MANUEL SALAZAR CAMPOS, ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en el Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde consta: “(…) vengo a denunciar a JUAN CARLOS, a la mujer y a su hija, que entre los tres le dieron golpes a mi mamá IRMA, y a mi (…) ,el día de hoy miércoles 08-06-2016, en horas de la tarde como a las tres y cincuenta (03:50 P.M.) (…)”
CONSTANCIA MEDICA, de fecha 08/06/2016, practicada en la persona de la Ciudadana IRMA CAMPOS, suscrita por el Médico de Guardia del Hospital de Río Caribe, donde se lee: “(…) posterior a agresión física presenta herida en región (…) de 1,5 cm aproximadamente de diámetro excoriación en región torácica anterior (…)”
En consideración con los elementos aportados en la investigación y el pedimento de la Vindicta Pública, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto, con fundamento en las normas legales invocadas ut retro. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente asunto seguido a la Adolescente OMISSIS; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos IRMA JOSEFINA CAMPOS, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de cuarenta y ocho (48) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.219.336, teléfono 0294- 6461673, residenciada en calle Libertad, casa N° 51, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y EDUARD MANUEL SALAZAR CAMPOS, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.789.129, teléfono 0294- 6461673, residenciada en calle Libertad, casa N° 51, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; todo lo anterior con fundamento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Especial in comento.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de la Adolescente investigada de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. En la ciudad de Carúpano, a los veintinueve días de agosto del dos mil dieciséis (29-08-2016).Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

MILDRED DE SIMONE.
En esta fecha se cumplió lo ordenado mediante el presente fallo
LA SECRETARIA

MILDRED DE SIMONE.