Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 30 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000136
ASUNTO: RP11-D-2016-000136

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: OMISSIS
SANCIONES: LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA.
LAPSO: UN (01) AÑO DE MANERA SUCESIVA.
DELITOS: AMENAZAS.
VÍCTIMAS: Ciudadanas OMISSIS
FISCAL VI AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: DUBRASKHA MATA.
DEFENSORA PÚBLICO: CLAUDIA GONZÁLEZ.
SECRETARIA: MILDRED DE SIMONE.

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la decisión emitida con ocasión de haberse celebrado el día martes nueve de agosto del dos mil dieciséis (09-08-2016); la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al Adolescente OMISSIS, por la comisión del delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Adolescente OMISSIS, identificado en autos; por haber Admitido los Hechos, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procediendo a dictar Sanción con Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, ambas de manera sucesiva, otorgando la rebaja de la mitad (1/2) de la sanción; conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Especial, en concordancia con lo establecido en el artículo 620, Literales “B” y “D” en relación al artículo 8 y artículo 539, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación con los artículos 578, Literales “A” y “F”, 579 Literales “A”, “E”, “F”, “H” e “I”, y 622 ejusdem; para lo cual estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, procede en los siguientes términos:

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Este Tribunal en fecha martes nueve de agosto del dos mil dieciséis (09-08-2016); procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado adolescente, a quien responsabilizó por la comisión del delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Adolescente OMISSIS, identificado en autos; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos referidos en martes quince de marzo del dos mil dieciséis (15-03-2016), tal como se desprende del ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano ALFREDO JOSE VILLARROEL CAMPO, por antes funcionarios de la Estación Policial Juan Bautista Arismendi de Río caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, manifestando que: Vine a Río Caribe hacer una diligencia, en eso me encuentro con mi hijo OMISSIS, que estaba llorando, le pregunté que le pasaba y el mismo me manifestó que estando en el Liceo un muchacho le había lanzado varias puñaladas con un cuchillo, yo agarre después de escuchar a mi hijo, vine a la policía a notificar lo sucedido y luego los funcionarios me acompañaron al Liceo donde estudia mi hijo y allí unos estudiantes nos dicen que la sub directora se había llevado a ese muchacho a la sub dirección, de donde la policía se lo llevaron preso. Cursante al folio 3. y de ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el adolescente OMISSIS, por antes funcionarios de la Estación Policial Juan Bautista Arismendi de Río caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, manifestando que: Yo me encontraba en el liceo y me tocaba educación física, fui a la parte de la cancha a ver si veía al profesor de deporte, en eso están dos muchachos que empiezan a meterse conmigo y no les hago caso, pero ellos siguen echándome broma, uno de ellos se llama Danilo, pero al otro no lo conozco, de repente uno de ellos saca un cuchillo y me lanza una puñalada, no logrando darme porque el cuchillo pegó de la reja y me dice que me mataría, que saltaría la tapia para matarme, yo salí corriendo, salí del liceo y cuando me iba para la casa me encuentro a mi papá y le conté lo que había pasado(…)”
El hecho punible investigado merece a juicio de este Tribunal la siguiente calificación jurídica: AMENAZAS, tipificado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Adolescente OMISSIS, identificado en autos; siendo que la representación fiscal solicitó como sanciones aplicables LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultanea por el lapso de DOS (02) AÑOS, a tenor de lo preceptuado en los artículos 620 Literal “D” y “B”, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

El Adolescente acusado, luego de admitida totalmente la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, fue informado por parte de este Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, acerca de los hechos que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó su voluntad de querer hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal Quinto, así como también fue informado acerca de las fórmulas de Solución Anticipada y lo referente a la Institución de Admisión de los Hechos, contemplada en el artículo 583, de la mencionada Ley Especial; de cuyo contenido se procedió a dejar constancia, que el adolescente, identificado ut supra, declaró: “admito los hechos y solicito que se me imponga la sanción.” (Culmina la cita)
La anterior declaración conformó la aceptación de los hechos por los que resultó sancionado el adolescente de marras, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, de lo cual fue previamente advertido; sirviendo como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: La declaración del acusado, se reguló como un Derecho que le asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado, cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales fue acusados por el Ministerio Público.

DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La Defensa Pública, por su parte, solicitó a este Juzgado se pronunciase sobre la imposición inmediata de la sanción para su representado, con la rebaja correspondiente y tomando en consideración que la admisión de hechos fue rendida de manera voluntaria, espontánea y libre de coacción por su representado así como copias simples del acta levantada al efecto.


HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente de autos, hizo de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permitió a quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Adolescente OMISSIS, identificado en autos. “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por dicho Adolescente, quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de haber participado en la comisión del delito mencionado en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, efectuada por el acusado, fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a Derechos y Garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley. LITERAL “C”: El tipo penal objeto del presente proceso se encuentra calificado en nuestra legislación como AMENAZAS, tipificado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano; siendo que la Vindicta Pública solicitó fuese aplicable las Sanciones contempladas en los artículos 620 Literal “D” y “B”, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera simultáneas. LITERAL “D”: El sancionado de autos, era adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LITERAL “E”: Al momento de aplicar las Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera sucesiva, por el lapso de UN (01) AÑO; debiendo en consecuencia cumplir primero UN (01) AÑO con LIBERTAD ASISTIDA y a continuación UN (01) AÑO con medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 539, 620, Literales “D” y “B”, 626, 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se atendió primordialmente al Interés Superior del Niño, el cual es un Principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento por parte del Estado, La Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo cada caso en concreto. Al momento de fijar la sanción correspondiente se atendió al Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de ambos sancionados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: El sancionado cuenta con catorce (14) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persiguen las medidas, las cuales en sí, constituyen el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, una parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que le permita en consecuencia recibir una orientación individualizada a fin de reinsertarse en la Familia, la Escuela y la Sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, está en capacidad de comprender que ante todo es un individuo, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, y que la misma es reprochable por la Sociedad. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el hoy sancionado, asumió su responsabilidad en la comisión de los delitos planteados, aceptando en consecuencia las sanciones impuestas y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas. LITERAL “H”: Las medidas dictadas por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus Familiares en el proceso constante de orientación.
Por todos los razonamientos expuestos y en aplicación del Interés Superior del Adolescente, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento a la normas jurídicas fundamentadas; considera quien decide lo ajustado a derecho es proceder conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos a dictar sanción con Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de modo sucesivo; atendiendo a las demás particularidades del caso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, conforme a lo establecido en el artículo 578, Literales “A” y “F”, y 579 Literales “A”, “E”, “F”, “H” e “I”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto seguido al Adolescente OMISSIS, por la comisión del delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Adolescente OMISSIS, identificado en autos.
SEGUNDO: SANCIONA al Adolescente OMISSIS, por haber admitido su participación en la comisión del delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Adolescente OMISSIS, identificado en autos; de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de modo sucesivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 539, 620, Literales “D” y “B”, 626 y 624 ejusdem, por aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en le artículo 583 ibídem. Se deja constancia que este Juzgado otorgó la rebaja de la mitad (1/2) del lapso de sanción solicitada, correspondiente a UN (01) AÑO, para cada una de las sanciones.
TERCERO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del Adolescente sancionado, ni de la víctima de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


MILDRED DE SIMONE.
En fecha martes nueve de agosto del dos mil dieciséis (09-08-2016); se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


MILDRED DE SIMONE.