Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 3 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000298
ASUNTO: RP11-D-2016-000298

SENTENCIA DECRETANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha dos de agosto del dos mil dieciséis (02-08-2016), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS; en la investigación de la comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUORIDAD, tipificados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos JESÚS PADRINO y JHONNY BAEZ POLL; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, este Juzgado procede a redactar el texto íntegro del fallo emitido en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la ABG. DUBRASKHA MATA, en su carácter de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, presentó a los efectos de ser escuchado al Adolescente encartado; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quienes les atribuyó la comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUORIDAD, tipificados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos JESÚS PADRINO y JHONNY BAEZ POLL; solicitando además fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la representación Fiscal manifestó: “(…) Recibida como han sido las actuaciones emanadas de los funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Ramón Benítez, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, procedo a presentar al Adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUORIDAD, previstos y sancionados en los artículos. 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS PADRINO Y JHONNY BAEZ POLL, en virtud de los hechos ocurridos tal y como esta en ACTA DE DENUNCIA COMUN DE FECHA 31-07-2016, cursante al folio 06, rendida por el ciudadano ANTONIO GOMEZ SABINO, por ante la Coordinación Policial Ramón Benítez del Estado Sucre, en fecha 31-07-2016, siendo las 9:00 horas de la noche, se presento por ante este despacho, el ciudadano ANTONIO GOMEZ SABINO, mi hijo Antonio y yo nos encontrábamos en el conuco, el día 31-07-2016, a eso de las 6:30 de la tarde, nos dijimos a la casa, al llega nos estábamos acomodando para descansar, cuando de repente llego el señor Juan Calos Brazón, con un comportamiento agresivo y gritando mi nombre, lo ignore porque el señor estaba borracha, no quería Salir para evitar problemas, de repente escuche una piedra pegar de la puerta, cuando salgo el señor Juan Carlos comenzó a decirme una gran cantidad de palabras ofensivas, le dije que me respetara y me dijo que era un chismoso y dejara de decir que sus hijos eran unos ladrones, yo le dije que no había dicho nada pero seguía con una actitud agresiva, luego Juan Carlos se metió a su casa y el hijo de quedo al frente, empezó a empujarme y me decía que me iba a matar, yo para asustarlo le dije que iba a llama a la policía, y JUAN CARLOS con una botella en la mano me dijo que si venia la policía ellos lo iban a caer a machete y los iban a matar para después matarme a mi y a mi familia, luego ellos salieron de mi casa y yo tome la decisión de venir a poner la denuncia, el problema es que tengo un conuco trabajo todos los días y se la pasan robando la cosecha y la gente de la comunidad dicen que son los hijos del seño Carlos Brazón (…) Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos ocurrieron tal y como consta en ACTA POLICIAL, de fecha 31-07-2016 cursante a los folios 4 su vuelto y 5, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Ramón Benítez, del Estado Sucre, en la cual dejan constancia las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado, de autos, (…). En tal razón solicito como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas. (…)” (Termina la cita)

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez que el Tribunal impuso a los prenombrados adolescentes del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente: El Adolescente OMISSIS; manifestó: “(…) me acojo al Precepto Constitucional (…)”(Fin de la cita)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte el Defensor Privado MIGUEL MALAVÉ, solicitó: “(…) vistas las diferentes actuaciones que componen el presente asunto, así como la manifestación de voluntad de mi defendido de acogerse al precepto constitucional, en primer lugar en vista de que en el procedimiento no solo resultó detenido mi defendido, sino tres personas mas de su grupo familiar, los cuales se evidencian que resultaron lesionados, así como mi defendido, y en función de garantizar que no se estén violando derechos fundamentales, esta defensa le solicita la correspondiente apretura de la investigación en contra de los funcionarios actuantes, remitiendo copia a la fiscalía de derechos fundamentales, en según lugar; vista la solicitud y las lesiones que presenta mi defendido, las cuales no fueron causadas por arma blanca, si no producto del paso del proyectil por arma de fuego, esta defensa solicita la practica del examen medico legal y en tercer lugar ciudadano juez vista la precalificación de los delitos imputados a mi defendido, así como la solicitud de la medida cautelar prevista en el art. 582 literal C, esta defensa se adhiere a la misma en todas y cada una de sus partes, (…).” (Terminal la cita)

DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa el Tribunal que ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente de autos, en el delito que se le imputa, a saber:
ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 31-07-2016, cursante al folio 06, rendida por el Ciudadano ANTONIO GOMEZ SABINO, por ante la Coordinación Policial Ramón Benítez del Estado Sucre; donde consta lo siguiente: “siendo las 9:00 horas de la noche, se presentó por ante este despacho, el ciudadano ANTONIO GOMEZ SABINO, (…) mi hijo Antonio y yo nos encontrábamos en el conuco, el día 31-07-2016, a eso de las 6:30 de la tarde, nos dijimos a la casa, al llega nos estábamos acomodando para descansar, cuando de repente llego el señor Juan Calos Brazón, con un comportamiento agresivo y gritando mi nombre, lo ignore porque el señor estaba borracha, no quería Salir para evitar problemas, de repente escuche una piedra pegar de la puerta, cuando salgo el señor Juan Carlos comenzó a decirme una gran cantidad de palabras ofensivas, le dije que me respetara y me dijo que era un chismoso y dejara de decir que sus hijos eran unos ladrones, yo le dije que no había dicho nada pero seguía con una actitud agresiva, luego Juan Carlos se metió a su casa y el hijo de quedo al frente, empezó a empujarme y me decía que me iba a matar, yo para asustarlo le dije que iba a llama a la policía, y JUAN CARLOS con una botella en la mano me dijo que si venia la policía ellos lo iban a caer a machete y los iban a matar para después matarme a mi y a mi familia, luego ellos salieron de mi casa y yo tome la decisión de venir a poner la denuncia, el problema es que tengo un conuco trabajo todos los días y se la pasan robando la cosecha y la gente de la comunidad dicen que son los hijos del seño Carlos Brazón (…)
ACTA POLICIAL, de fecha 31-07-2016 cursante al folio 4 su vuelto y 5, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Ramón Benítez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia las circunstancia de tiempo modo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado de autos, citando parcialmente lo siguiente: “(…) En esta fecha 31 de Julio del 2016, siendo las 09;00 horas de la noche(…) se presentó el ciudadano Sabino Antonio Gómez, de 68 años de edad (…) quien manifestó que había sido amenazado de muerte con machete por un vecino de nombre Juan Carlos Brazón y su hijo Jean Carlos (…) iniciando patrullaje por la comunidad de San Agustín (…) y no fueron localizados; siendo las 11:38 horas de la misma noche se recibió llamado vía telefónica desde el Sector Bajada de Los Bellos de la comunidad de San Agustín de El Pilar, donde informaba una ciudadana que en le frente de la residencia del ciudadano Sabino Gómez se estaba suscitando una pelea y estaba Juan Carlos Brazón y sus hijos con machete (..) fuimos recibidos de inmediato con agresión verbal (…) nos lanzaron machetazos cortándome a mí y al oficial Ugas Yorvis que nos obligó a salir corriendo y alejarnos de las personas agresivas, pero éstas nos persiguieron accionando de una vez con los machetes que tenían, fue en ese entonces que el Oficial Poll Jhonny accionó el arma de reglamento tipo escopeta a fin de que depusieran su actitud, y en ese momento se logró detener a cuatro de los ciudadanos en conflicto(…) encontrándole a en su poder a tres de los ciudadanos en conflicto un arma blanca denominada machete a cada uno, (…) tanto de nosotros los funcionarios que estábamos heridos como de tres de los ciudadanos detenidos que estaban heridos de arma de fuego (…) JUAN CARLOS BRAZÓN (…) DANNY DANIEL JOSÉ LUGO FERNANDEZ, (..)RICHARD ALEXANDER LUGO (…) y el Adolescente OMISSIS, (…)”
CONSTANCIA MÉDICA, cursante al folio 8, donde se deja constancia del estado de salud del ciudadano PADRINO JESÚS ANTONIO, la cual se da por reproducida.
CONSTANCIA MÉDICA, cursante al folio 10, donde se deja constancia del estado de salud del ciudadano POLL BÁEZ JHONNY, la cual se da por reproducida.
CONSTANCIA MÉDICA, cursante al folio 12, donde se deja constancia del estado de salud del ciudadano UGAS YORVIS, la cual se tiene por reproducida.
CONSTANCIA MÉDICA, cursante al folio 15, donde se deja constancia del estado de salud del ciudadano JUAN CARLOS BRAZÓN, la cual se tiene por reproducida.
CONSTANCIA MÉDICA, cursante al folio 18, donde se deja constancia del estado de salud del ciudadano DANNY DANIEL JOSÉ LUGO FERNÁNDEZ, la cual se tiene por reproducida.
CONSTANCIA MÉDICA, cursante al folio 21, donde se deja constancia del estado de salud del ciudadano RICHARD ALEXANDER JOSÉ LUGO FERNÁNDEZ, la cual se tiene por reproducida.
CONSTANCIA MÉDICA, cursante al folio 24, donde se deja constancia del estado de salud del ciudadano RICHARD JHOAN DEL JESÚS BRAZO FERNÁNDEZ, la cual se tiene por reproducida.
INSPECCION TÉCNICA, de fecha 01-08-2016, cursante al folio 25, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Amón Benítez de el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, donde se deja constancia de la inspección ocular realizada al sitio inspeccionado en el cual no se recolecto evidencia de interés criminalistico.
REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, de fecha 31-07-2016, cursante al folio 26 y su vuelto suscrito por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Ramón Benítez, de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas: “(…) 03 armas blancas denominadas machetes, con cabo de madera hoja de metal filosa por ambos lados, atado con alambres y clavo con residuo de presunta sustancia hematina de color prado rojizo, (…)”
MEMORIA FOTOGRAFICA, cursante al folio 27, la cual se da por reproducida.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-08-2016 cursante al folio 28 y su vuelto, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, dejaron constancia de las actuaciones recibidas, del detenido y al consultar el Sistema Computarizado SIIPOL se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales, ni solicitud alguna.
RECONOCIMIENTO Nº 0795, de fecha 01-08-2016, cursante al folio 29 y su vuelto donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, dejaron constancia de la Experticia realizado a la piezas suministradas.
MEMORANDUM Nº 0271, de fecha 01-08-2016, cursante al folio 30, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, dejan constancia de las actuaciones recibidas, del detenido y al consultar el Sistema Computarizado SIIPOL, se evidencia que el imputado de autos, no presenta registros policiales, ni solicitud alguna
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al Adolescente identificado ut retro, incurso en la comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUORIDAD, tipificados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos JESÚS PADRINO y JHONNY BAEZ POLL; de allí que se observa que al referido adolescente se le imputa un (01) hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado dicho adolescente ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que la Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del prenombrado adolescente de autos, ocurrió el día domingo treinta y uno de julio del dos mil dieciséis (31-07-2016). A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de dichos adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado de marras, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS durante el lapso de DOS (02) MESES por ante el Juzgado del Municipio Benítez del Estado Sucre; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUORIDAD, tipificados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos JESÚS PADRINO y JHONNY BAEZ POLL. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUORIDAD, tipificados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos JESÚS PADRINO y JHONNY BAEZ POLL; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Adolescente OMISSIS; por su presunta participación en la comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUORIDAD, tipificados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos JESÚS PADRINO y JHONNY BAEZ POLL; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir un régimen de PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS durante el lapso de DOS (02) MESES por ante el Juzgado del Municipio Benítez del Estado Sucre.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del mencionado adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Director de la Coordinación Policial TCNEL RAMÓN BENÏTEZ, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Líbrese Oficio al Juez del Municipio Benítez, participando el régimen de presentaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.
En fecha dos de agosto del dos mil dieciséis (02-08-2016), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.