Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 26 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000269
ASUNTO: RP11-D-2016-000269

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: Adolescente OMISSIS
DELITOS: CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
VÍCTIMA: Ciudadano CARLOS ALBERTO LUGO.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DUBRASKHA MATA.
DEFENSORA PRIVADA: LOVELIA MARCANO MUÑOZ.
SECRETARIA: MILDRED DE SIMONE.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia cuya Dispositiva fue dictada en fecha veinticinco de agosto del dos mil dieciséis (25-08-2016) con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el expediente signado con el Nº RP11-D-2015-000047, seguido a la Adolescente OMISSIS; por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano CARLOS ALBERTO LUGO; siendo en consecuencia sancionada a cumplir con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 622 y 539 ejusdem; y por aplicación del Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, contemplado en el artículo 583 ibídem, luego de aplicarle la rebaja de un tercio (1/3) del lapso de sanción solicitada por el Ministerio Público, correspondiente a DOS (02) AÑOS; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado; de seguidas procede este Tribunal:
Durante la audiencia preliminar celebrada en fecha veinticinco de agosto del dos mil dieciséis (25-08-2016); este Juzgado procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra la prenombrada Adolescente, a quien responsabilizó de la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano CARLOS ALBERTO LUGO; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos calificados y acontecidos en fecha 03/07/2016; según se desprende del ACTA DE ENTREVISTA, , realizada al Ciudadano CARLOS ALBERTO LUGO, por ante el despacho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, COORDINACION JOSE FRANCISCO BERMUDEZ”, Estación Policial Andrés Mata; donde expuso: “siendo aproximadamente la 01:50 horas de la tarde del día de hoy, venia a bordo de mi vehiculo toyota sensación en el cual me encontraba taxiando, cuando específicamente frente al Supermercado Coloso Colón me hace seña una adolescente el cual se encontraba en compañía de dos ciudadanos de sexo masculino, para que le haga un servicio hasta el Sector Carúpano Arriba, para buscar a su novio, (…) una vez que llego al Sector Carúpano Arriba, cerca de la Plaza esperaba el supuesto novio de la femenina, luego se monta a borde del vehículo (…) dicho supuesto novio manifiesta que siguiera para Carúpano Arriba que tenía que buscar algo, una vez llegando a la salida de Carúpano Arriba, el supuesto novio saca a relucir un arma de fuego tipo pistola, de color negro y me la coloca al lado derecho de las costillas, manifestándome que me dirigiera al Sector Maturincito, hacen que se detenga el vehículo en plena vía y se bajan dos(02) de los tres ciudadanos que venían en la parte posterior del vehículo, y me pasan para el maletero, noté cuando el vehículo arrancó, ya pasados los cinco minutos mas tarde se detuvieron, abrieron el maletero y me dicen que salga, me despojan de dos sortijas de oro y un reloj marca Casio, un total de ocho mil bolívares en efectivo y mi teléfono celular HAWAY 550 con línea movilnet, luego me dicen que me meta dentro de los matorrales y me acueste, uno de ellos me quita las trenza del zapato y me amarra las manos hacia atrás de mi cuerpo y posteriormente con otra trenza me amarran los pies dejándome allí botado, (…) como pude me libré las manos e igualmente los pies (…) a eso de haber caminado unos cinco minutos veo que viene bajando una camioneta el cual le hago seña para que se detuviera y una vez que se detiene le manifiesto lo que sucedió y le manifesté si me podía prestar la colaboración para formular la denuncia, una vez en la estación policial, notifico el robo de mi vehículo por el trío de sujetos, el cual procedieron a notificar vía radio a las demás estaciones policiales el robo de mi vehiculo (…)” (Fin de la cita)
Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los expertos y testigos. Así como la incorporación de MEDIOS DE PRUEBAS ESCRITOS; y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente a la adolescente de autos y le fuere impuesta como sanción la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) AÑOS, contemplada en el artículo 620 Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En dicha oportunidad una vez admitida totalmente la acusación fiscal y los medios ofrecidos como pruebas, este Juzgado impuso a la acusada de las fórmulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión y luego de ser impuesto del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera voluntaria manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción, (…)”. (Fin de la cita)
Tal declaración constituyó una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el adolescente de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fue previamente advertida que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:
La declaración de la adolescente acusada, se regula como un derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí misma, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
La Defensa Privada solicitó la imposición inmediata de la sanción para su defendido fundamentando el Principio de Proporcionalidad contemplado en el artículo 539 de la Ley Especial.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que la adolescente identificada en actas, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetraron los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano CARLOS ALBERTO LUGO. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por la adolescente hoy sancionada, la cual fue realizada de manera voluntaria, libre de coacción, se materializó una renuncia a derechos y garantías judiciales, que la acusada estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; por lo que resultó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión de los delitos cuyas calificaciones jurídicas citare el Tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: Los ilícitos objeto del presente proceso son definidos en nuestra legislación como CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; siendo que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que fueron perpetrados en fecha 03/07/2016. LITERAL “D”: La adolescente identificada ut supra, aceptó de manera voluntaria estar incursa en la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano CARLOS ALBERTO LUGO; siendo adolescente para el momento de cometer los hechos punibles investigados, y por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LITERAL “E”: Los hechos enunciados por la Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público y cuyas calificaciones jurídicas fueron acogidas por este Tribunal, constituyen la comisión de los delitos CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano CARLOS ALBERTO LUGO; siendo ambos tipos penales de gravedad al estar contemplados en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que comprobada la responsabilidad penal de la acusada, le acarrearía Sanción Privativa de Libertad. Al momento de aplicar la Medida Reeducativa de PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 620, Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Se atendió al momento de fijar la sanción, la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la Sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos y sociales. Especial atención merece el Interés para garantizar el bienestar y el futuro de la adolescente contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello sin perder de vista la seguridad pública. Entiende quien decide que con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, la Gravedad del Daño Causado, consideración obligada por el operador de justicia al omento de dictar el fallo, lo constituye la desposesión y posterior apoderamiento de la cosa, por lo que se observa un provecho de lo injusto por parte del sujeto activo, pues con el sólo acto de utilizar violencia y despojar el objeto, o los objetos fuera de la disposición de su legítimo detentador, se origina un daño al bien jurídico protegido, que en el caso in comento lo constituye el Derecho de la Propiedad Privada. Dicho Daño es causado por el constreñimiento en la voluntad del detentador legítimo, cuando entrega a disposición del victimario el bien, o los bienes, que suyos en contra de su voluntad. El ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. En consecuencia el tipo penal aquí mencionado atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Igual consideración debe aplicarse al considerar el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Así las cosas el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el Procedimiento por Admisión de Hechos, al respecto la referida norma contempla: “Artículo 583. Admisión de Hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad.”(Fin de la cita, Subrayado de este Juzgado) Así las cosas tenemos que el Juez de Control de Adolescentes tiene a su alcance un rango de facultades discrecionales en esta etapa del proceso, es decir; al momento de proceder a dictar su fallo sancionatorio conforme al Procedimiento antes descrito, siempre procurará que la sentencia dictada sea la adecuada a las circunstancias específicas del adolescente de autos, y aplicada al caso en concreto. En ese mismo orden, observa quien decide que el Interés Superior del Adolescente radica en la necesidad de colocar a su alcance un seguimiento individual cuyo lapso de aplicación atendiendo a la Gravedad del Daño Causado, la pluralidad de delitos y demás circunstancias especiales que le acompañan, permitan inferir el mayor logro posible en cuanto a reinserción del sancionado al Estado, la Familia y la Sociedad, tal como reza el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; motivo por el cual y dado que el artículo 583 ejusdem, tiene carácter imperativo para el operador de justicia, se otorgó rebaja de un tercio (1/3) al lapso de duración de la sanción requerida en la acusación por la representación fiscal; es decir; se otorgó una rebaja correspondiente a DOS (02) AÑOS, estableciendo como Medida Socio Educativa Sancionatoria contra la Adolescente la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el término de CUATRO (04) AÑOS. LITERAL “F”: La adolescente sancionada cuenta con catorce (14) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida decretada, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, parte de lo enunciado se obtuvo cuando la adolescente asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a las victimas; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la Familia, la Escuela y la Sociedad; en definitiva la sancionada a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un sujeto con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos invocada, la referida adolescente asumió su responsabilidad en la comisión de los delitos planteados y aceptó en consecuencia la sanción privativa de libertad impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. LITERAL “H”: En efecto, cursa al expediente, INFORME SOCIAL, suscrito por la Licenciada GRISELDA LUNAR M., Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, elaborado en la persona de la adolescente de autos, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(...)OMISSIS ha llevado una vida social de cierto modo activa en su entorno, con manejo de sus inquietudes personales propias de la edad y que van proyectados a las acciones juveniles, sin conciencia de de peligro ni precaución a los mismos, entregada a la confianza (…).” (Termina la cita)
En conclusión la medida sancionatoria dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación para lograr su reinserción en la Social. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en fecha 13/07/2016, conforme a lo establecido en el artículo 578, Literales “A” y “F”, en relación con el artículo 579, Literales A” “B” “E” “F” “H” e “I” ibídem, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada contra la Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano CARLOS ALBERTO LUGO. ADMITE los Medios de Pruebas promovidos y ofrecidas por el Ministerio Público.
SEGUNDO: SANCIONA a la Adolescente OMISSIS; por ser declarada responsable penalmente por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano CARLOS ALBERTO LUGO; debiendo cumplir con Medida Socio Educativa PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en los artículos 620 Literal “F” y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículos 8 ejusdem; por el lapso de CUATRO (04) AÑOS; procediéndose a otorgar rebaja de un tercio (1/3) al lapso de duración de la sanción requerida por la representación fiscal; es decir; se otorgó una rebaja correspondiente a DOS (02) AÑOS.
TERCERO: MANTIENE como sitio de reclusión de manera provisional la Comandancia de Policía de esta ciudad. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado, sin que por ello se vulneren los Derechos de la adolescente sancionada, mediante la publicación de su identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


MILDRED DE SIMONE.
En fecha veinticinco de agosto del dos mil dieciséis (25-08-2016), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
MILDRED DE SIMONE