Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 26 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000354
ASUNTO: RP11-D-2015-000354

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano pronunciarse acerca de la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, recibida en manera verbal en la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar en el asunto signado con el Nº rp11-d-2015-000354; en donde requirió fuese decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida contra los Adolescentes OMISSIS (VARIOS), en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo lo anterior con fundamento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Primero de Control; para decidir observa:
El artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” (Fin de las citas) Por su parte y aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 300, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

DE LA SOLICITUD FISCAL.
La ABG. DUBRASKHA MATA, actuando en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó en su exposición manifestó en sala lo siguiente: “Esta representación fiscal visto los múltiples diferimientos de los imputados a la audiencia especial de imposición de obligación de presentarse ante una institución publica o centro de desintoxicación. Tratamiento o rehabilitación y readaptación social, situación esta que impide aperturar el procedimiento de medida de seguridad tal y como lo establece el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito primero se prescinda de la realización de tal audiencia y segundo se decrete el Sobreseimiento definitivo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal D de la LOPNNA en concordancia con el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho punible investigado no se realizo ya que no consta experticia botánica de la presunta droga. Es todo (…).” (Fin de la cita) Por su parte la ABG. CLAUDIA GONZÁLEZ, Defensora Público Penal de Adolescentes manifestó: “(…) Esta defensa no se opone a la solicitud realizada por el ministerio público en virtud que esta ajustada a derecho. Es todo. (…)”
En efecto cursa al expediente ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, donde dejan constancia de lo siguiente: “(…) en fecha 11/11/2015, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche (…) hacia los distintos sectores de esta localidad, donde una vez estando presentes en la calle principal del Sector Barrio Ajuro, vía, Parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, logramos avistar a siete ciudadanos de sexo masculino quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual se procedió a darle voz de alto, acatando los mismos dicha orden, no sin antes identificarnos como funcionarios d este cuerpo detectivesco, procediendo a preguntarles si llevaban oculto entre sus vestimentas o adherido alguna evidencia de interés criminalistico, manteniendo los mismos un silencio absoluto a nuestra interrogante, por lo que procedió a realizar una búsqueda de moradores o transeúntes del sector, que nos sirvan como testigos de la diligencia practicada, manifestando los mismos que no querían verse involucrados por temor a futuras represalias en su contra o su núcleo familiar, optando con la seguridad del caso a realizarle una Inspección Corporal a dichos ciudadanos (…) logrando incautarle a uno de los sujetos en el bolsillo del pantalón un teléfono celular Marca Blacberry, Modelo Z10, color negro, provisto de su batería, el cual al ser manipulado, se pudo observar imágenes, fotos e información de interés Criminalistico, motivo por el cual se procedió a realizar una minuciosa búsqueda en el lugar donde se encontraban los mismos, logrando observar en el piso un envoltorio elaborado en material sintético de color azul translucido, contentivo de residuos vegetales, con olor fuerte y similar al de la presunta Droga denominada Marihuana, preguntándoles nuevamente a los sujetos si dicho envoltorio les pertenecía a ellos, manteniendo silencio absoluto, por tal motivo viéndonos ante la presencia de un delito en flagrancia procedimos a manifestarle a dichos ciudadanos que se encontraban detenidos (…)”. (Termina la cita)
ACTA DE INSPECCION Nº 441, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, cursante al folio diez (10), donde se lee: “(…) CALLE PRINCIPAL, SECTOR BARRIO AJURO, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA GÜIRIA, MUNICIPIO VALDEZ, ESTADO SUCRE, (…) Tratase de un sitio de suceso Abierto, (…)” (Fin de la cita)
RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 244, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, cursante al folio once y su vuelto (11 y vto.), donde dejan constancia del informe pericial efectuado a : “(…) Un (01) teléfono celular Marca Blackberry, Modelo Z10, Pin 2A88097E, Serial IMEI 353887050387185, elaborado en material sintético de color Negro, Pantalla Táctil, con su respectiva Batería, marca Blackberry, posee un Chip línea de la cual es perteneciente, a la Empresa telefónica MOVISTAR, Serial 8950422005316323, dicha pieza se aprecia e regular estado de uso y conservación, siendo avaluado en TREINTA MIL BOLIVARES (30.000Bs).” (Culmina la cita)
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 225, de fecha 11/11/2015, inserto al folio 14 y vto suscrita por miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Güiria, donde dejan constancia del objeto colectado en el presente procedimiento: “(…) (01) teléfono celular Marca Blackberry, Modelo Z10, Pin 2A88097E, Serial IMEI 353887050387185, elaborado en material sintético de color Negro, Pantalla Táctil, con su respectiva Batería, marca Blackberry, posee un Chip línea de la cual es perteneciente, a la Empresa telefónica MOVISTAR, Serial 8950422005316323,(…)”. (Fin de la cita)
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 224, de fecha 11/11/2015, cursante al folio 15 y su vuelto, suscrita por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Güiria, donde dejan constancia de la Droga incautada en el procedimiento policial, a saber: “(…) Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul, atado a su mismo extremo, contentivo de semillas y restos vegetales, de la presunta Droga denominada Marihuana (…)”,
En consideración con los escasos elementos aportados en la investigación y el pedimento de la Vindicta Pública, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto, con fundamento en las normas legales invocadas ut retro. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente asunto seguido a los Adolescentes OMISSIS (VARIOS),, en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por cuanto el hecho punible investigado no llegó a cometerse; todo lo anterior con fundamento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Especial in comento.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los Adolescentes investigados en autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. En Carúpano, a los siete días del presente mes de marzo del dos mil dieciséis (15-02-2016). Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

MILDRED DE SIMONE.
En fecha quince de agosto del dos mil dieciséis, se cumplió lo ordenado mediante el presente fallo
LA SECRETARIA

MILDRED DE SIMONE.
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