Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 24 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000318
ASUNTO: RP11-D-2016-000318

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha veinte de agosto del dos mil dieciséis (20-08-2016), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Ciudadana LISETT GREGORIA GRANADO GUERRA; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes; este Juzgado procede a redactar el texto íntegro del fallo emitido en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, presentó a los efectos de ser escuchado al Adolescente OMISSIS, identificado ut supra; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quienes les atribuyó la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Ciudadana LISETT GREGORIA GRANADO GUERRA; solicitando además fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la representación Fiscal manifestó: “(…) Vista las actuaciones emanadas de la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía
del Estado Sucre, con sede en Carúpano, de fecha 19/08/2016 donde se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo se produjeron los hechos y la aprehensión del Adolescente OMISSIS, solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído el Adolescente OMISSIS (…), en virtud de que los hechos ocurrieron tal y como consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 19/08/2016, rendida por el ciudadano Lisett Gregoria Granado Guerra, donde deja constancia que siendo las 4:20 horas de la tarde, donde señala que venia caminando por calle Carabobo cruce con calle santa rosa a la altura de la notaria pública cuando sentí que agarraron por detrás arrebatándome el teléfono, dándome a la lucha con el pero yo no soltaba mi teléfono y el me mordió en el antebrazo derecho en eso venia la señora que limpia las calles, se venían con el palo del cepillo a darle cuando apareció un muchacho en una moto y este al verlo me soltó y salio corriendo, pero el muchacho lo siguió y lo agarró cerca de la panadería santa rosa, (…). En tal razón solicito como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas.(…)” (Termina la cita)

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez que el Tribunal impuso a los prenombrados adolescentes del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente: El Adolescente OMISSIS; manifestó: “(…) me acojo al precepto constitucional, es todo. (…)” (Fin de la cita)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Público Penal, en el Sistema Penal de Adolescentes, CLAUDIA GONZÁLEZ, solicitó: “(…)Revisada como ha sido las actas que conforman el presente asunto, así como lo solicitado por la representante del Ministerio Público, esta defensa se opone a lo solicitud de la misma, por cuanto no existen suficientes elementos que acrediten responsabilidad penal de mi representado en el hecho que se le imputa; ello se puede evidenciar en la ausencia de actas de entrevistas de testigos que corroboren lo dicho por la presunta víctima , en consideración a ello es por lo que solicita una Libertad Sin Restricciones para mi representado, solicito copia simple, (…).” (Termina la cita)

DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa el Tribunal que ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente de autos, en el delito que se le imputa, a saber:
Ahora bien, revisadas las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa este Tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen diligencias de la investigación que hacen presumir la presunta participación del adolescente en los delitos que se le imputan, a saber:
ACTA DE DENUNCIA de fecha 19/08/2016, rendida por el ciudadano Lisett Gregoria Granado Guerra, donde deja constancia que siendo las 4:20 horas de la tarde, donde señala: “(…) venia caminando por calle Carabobo cruce con calle santa rosa a la altura de la notaria pública cuando sentí que agarraron por detrás arrebatándome el teléfono, dándome a la lucha con el pero yo no soltaba mi teléfono y el me mordió en el antebrazo derecho en eso venia la señora que limpia las calles, se venían con el palo del cepillo a darle cuando apareció un muchacho en una moto y este al verlo me soltó y salio corriendo, pero el muchacho lo siguió y lo agarró cerca de la panadería santa rosa, (…). ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 19/08/2016, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el cual dejan constancia de la aprehensión del Adolescentes OMISSIS, en donde se puede leer: “(…) siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, del día de hoy martes 19/08/16, efectuando labores de patrullaje (…) por la calle independencia (…) se me acerca una ciudadana que se identificó como LISETT GREGORIA GRANADO GUERRA, informando que el joven a quien el grupo de personas tenían sometidote había robado un TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEY, (…) DE COLOR GRIS Y NEGRO, (…) y manifestando la víctima que dicho joven la había causado un mordisco en el antebrazo derecho en el momento del forcejeo para robarle su teléfono celular (…)la ciudadana antes mencionada me había entregado el teléfono robado, ya que ella misma lo había recuperado durante la aglomeración de personas sobre el individuo (..) quedó identificado como OMISSIS, (….) de 16 años de edad (…)”. REGISTRO DE CADENA EN CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde Alexander Gamboa funcionario perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejó constancia de la evidencia física colectada resultando ser: “(…) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEY, MODELO Y511-U251, DE COLOR GRIS Y NEGRO, CONSERIAL DE IMEI: 865685015700570, CON SU BATERIA INCORPORADA EN LA MISMA, COLOR NEGRO, SERIAL BAAEB03J20002771, SIN CHIP DE LINEA Y MEMORIA CON FORRO DE GOMA DE COLOR NEGRO, (…)”. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Carúpano, dejaron constancia de las actuaciones recibidas, del adolescente indicando, y de las evidencias. AVALUO REAL Nº 145, suscrito por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Carúpano, donde dejaron constancia el valor real del objeto incautado, siendo avaluado en la cantidad de 50.000,00 Bs. MEMORANDUM N° 9700-0226-331 suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, Carúpano, donde se deja constancia que el encartado de autos no posee registro policial ni solicitud alguna.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al Adolescente OMISSIS, identificado ut retro, incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Ciudadana LISETT GREGORIA GRANADO GUERRA; de allí que se observa que al referido adolescente se le imputa un (01) hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado dicho adolescente ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que la Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del prenombrado adolescente de autos, ocurrió en fecha diecinueve de agosto del dos mil dieciséis (19-08-2016).
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de dichos adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado de marras, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de PRESENTACIONES DIARIAS durante el lapso de DOS (02) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Ciudadana LISETT GREGORIA GRANADO GUERRA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Ciudadana LISETT GREGORIA GRANADO GUERRA; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Adolescente OMISSIS; por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Ciudadana LISETT GREGORIA GRANADO GUERRA; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir un régimen de PRESENTACIONES DIARIAS durante el lapso de DOS (02) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del mencionado adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


MILDRED DE SIMONE.
En fecha veinte de agosto del dos mil dieciséis (20-08-2016), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


MILDRED DE SIMONE