Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 24 de Agosto de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000088
ASUNTO: RP11-D-2016-000088

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: Adolescente OMISSIS.
SANCIÓN: ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA.
DELITOS: HURTO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VÍCTIMAS: HIDROLÓGICA DEL CARIBE C.A. Y ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: DUBRASKHA MATA.
DEFENSORA PÚBLICA: GERTRUDIS ALCOBA.
SECRETARIA: MILDRED DE SIMONE.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la decisión cuya dispositiva fue dictada en fecha veintidós de agosto del dos mil dieciséis (22-08-2016) con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el Expediente Nº RP11-D-2016-000088 seguido contra el Adolescente OMISSIS; quien resultó sancionado al cumplimiento de Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, Literal “A” en relación los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por haberse acogido al Procedimiento de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 ejusdem; por ser responsable penalmente por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente, AGAVILLAMIENTO, contemplado en el artículo 286 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del referido Código, en perjuicio de HIDROLÓGICA DEL CARIBE C.A. Y ESTADO VENEZOLANO; por lo que este Juzgado, procede a redactar el texto íntegro del fallo, el cual quedó en los siguientes términos:
En efecto, tal como se dijo ut supra, en fecha veintidós de agosto del dos mil dieciséis (22-08-2016), fue celebrada la audiencia preliminar en el presente asunto Nº RP11-D-2016-000088; conforme a lo contemplado en el artículo 576 de la Ley Especial in comento; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el Adolescente OMISSIS, identificado ut retro, por estimarlo autor y responsable penalmente por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente, AGAVILLAMIENTO, contemplado en el artículo 286 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del referido Código, en perjuicio de HIDROLÓGICA DEL CARIBE C.A. Y ESTADO VENEZOLANO; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos. En efecto se visualiza en el acta levantada al efecto que la Vindicta Pública manifestó: “(…) Ratifico la acusación presentada en fecha 15/03/2016 en contra del adolescente OMISSIS, por la presunta de los delitos de HURTO AGRAVADO tipificado en el artículo 452 ordinal primero, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del referido código y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificada en el articulo 218 ejusdem, (…) En virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-02-2016, tal y como constan en ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 17-02-2016, suscrita por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial de José Francisco Bermúdez, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana del día de hoy 17/02/2016, me encontraba en el patrullaje habitual de mi cuadrante #17, cuando específicamente por la calle independencia avistamos a lo lejos a una moto en un actitud no acorde a lo normal, seguidamente y con la premura del caso aceleramos la unidad con la finalidad de darle alcancé a dicho vehiculo, pero cuando nos acercamos al final de la calle independencia, específicamente a unos 20 metros de la oficina de Hidrocaribe pudimos observar a dos sujetos salir de las instalaciones de Hidrocaribe, donde los mismos al notar nuestra presencia optaron una actitud no acorde a lo normal emprendieron veloz carrera lo que nos motivo a detener la unidad radio patrullera descendiendo de la misma y a la vez darles la voz de alto a dichos sujetos haciendo estos caso omiso a nuestra petición iniciándose la persecución de los mismos, logrando la captura de uno de los sujetos en la esquina de los bloques del mangle específicamente calle independencia cruce con calle Cantaura, quien llevaba UN BOLSO COLOR NEGRO MARCA VIT, a quien se le indico que se le iba a efectuar una revisión corporal, donde se le incauto dentro del BOLSO COLOR NEGRO MARCA VIT, UNA (01) COMPUTADORA MARCA CANAIMA, COLOR BLANCO CON AZUL, 3) TRES MOUSES MARCA VIT; 1) MOUSE MARCA GENLUS (1) UN MOUSE MARCA HP; (03) TRES CABLES DE ALIMENTACION Y UN MECATE AMARILLO, y el otro ciudadano salio corriendo hacia barrio sucre internándose en la parte alta de dicho sector haciéndose imposible su captura, en eso le pedimos, luego se procedió a montar a dicho adolescente en la unidad radio patrullera quien preguntándole por la procedencia de los objetos incautado quien a libre coacción o premio alguno manifestó que mas adelante, específicamente detrás de los apartamentos de los bloques del mangle, ellos habían dejado escondido varios equipos de computación, en vista de la información suministrada por dicho adolescente nos trasladamos en compañía del mismo adolescente y una vez en el sitio confirmamos que efectivamente se encontraban escondido los siguientes objetos: (10) DIEZ CPU, (03) TRES MONITORES Y (09) NUEVE TECLADO. En vista de lo incautado le manifesté dicho adolescente que iba a quedar detenida (…) Posteriormente se traslado a nuestro comando policial lo incautado especificado de la manera siguiente: UNA (01) COMPUTADORA MARCA CANAIMA, COLOR BLANCO CON AZUL SERIAL SZCE11IS121306189, (03) TRES MOUSES MARCA VIT SERIALES: MSAB2512148A; XSD115K12868A; MSC15K11123A; UN (1) MOUSE MARCA GENLUS SERIALES X64151003498; UN (01) MOUSE MARCA HP SIN SERIAL VISIBLE; TRES (3) CABLES DE ALIMENTACION Y UN MECATE AMARILLO. CINCO (5) CPU MARCA VIT; SERIALES A30661838; A000065226; A000044789; A000661820; A000403742. CUATRO (4) CPU DE LA MARCA HP SERIALES: MXL8280SJM; MXL6380T2D; MXL8150VXS; MXJ727065N. UN (1) CPU MARCA XPX SERIAL; 06111000249. TRES (3) MONITORES MARCA VIT SERIALES: UVM080529074; C0BB5090T080E011; COB2Y09000000000. SIETE (7) TECLADO MARCA VIT SERIALES; KBAB16U43415A: KB0827Q43800A; KBA16Q4743A; KBAB16Q4791A; KB16Q4791A; KB16Q46336A; KBC521K10642A; KBD720K11250A. UN (1) TECLADO SIRAGON SERIAL: 05BFEA002837000341; Y UN (1) SWROSE SERIAL K-830 (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público explicó los hechos en que se fundamente su acusación, así como explicó los elementos de prueba cursantes en el escrito acusatorio, explicando su necesidad y pertinencia), por lo que solicito su enjuiciamiento y la modificación del capitulo VI del Escrito acusatorio, en virtud de que el adolescente es primario en la ejecución del delito y no cursa ninguna otra investigación en su contra y se le aplique la correspondiente sanción de Orientación Verbal Educativa, todo de conformidad con de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ratificando a los efectos del Juicio Oral los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes, Solicitando la imposición de la medida cautelar de presentación periódica prevista en el Artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia al juicio oral. (…)” (Culmina la cita)
Este Juzgado impuso al acusado de las formulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión y previa admisión de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, resultó impuesto del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el adolescente El Adolescente OMISSIS; de manera voluntaria, manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción; es todo”. (Fin de la cita)
La anterior manifestación constituyó la aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el acusado de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que sirvió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: La declaración del prenombrado adolescentes, se reguló como un derecho que le asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales le acusare el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación. La Defensa Pública una vez escuchada la declaración voluntaria de su patrocinado solicitó la imposición inmediata de la sanción conforme al principio de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Defensa por su parte expuso: “(…) Escuchada la admisión de hechos por parte de mi defendido, la cual fue realizada de manera voluntaria, libre y sin ningún tipo de coacción, esta defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, conforme al 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se tome en cuenta que es primario a los fines de la rebaja correspondiente, pido se me expida copia simple de la presente acta (…)”


HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que el acusado, identificado en actas, hizo de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permitió a este Juzgado considerar que se perpetró la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente, AGAVILLAMIENTO, contemplado en el artículo 286 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del referido Código, en perjuicio de HIDROLÓGICA DEL CARIBE C.A. Y ESTADO VENEZOLANO; siendo aplicable contra el hoy sancionado de autos la Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formuladas por el Acusado, identificado ut retro, la cual fue realizada de manera voluntaria se configuró una renuncia a derechos y garantías judiciales que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; es decir; el reconocimiento de haber participado en la comisión del tipo penal cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: Los delitos objeto del presente proceso se conocen en nuestra legislación como HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente, AGAVILLAMIENTO, contemplado en el artículo 286 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del referido Código, en perjuicio de HIDROLÓGICA DEL CARIBE C.A. Y ESTADO VENEZOLANO; por lo cual fue merecedor el hoy sancionado de la aplicación de Medida ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, siendo que tal delito está excluido de la gama de delitos considerados como graves por el Legislador Patrio, en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello a la hora de fijar la medida sancionatoria fue aplicado el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, La Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: El hoy sancionado, aceptó de manera voluntaria estar incursa en la comisión del hecho punible precalificado, siendo adolescente para el momento de cometerlo, por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 ejusdem. LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecida en los artículos 620, Literal “A” y 623, Ibídem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de dicho texto legal, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de los sancionados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de las infractoras de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal. LITERAL “F”: El sancionado cuenta con dieciséis (16) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumió su responsabilidad y comprendió el daño que con su conducta ocasionó; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una atención ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, integral e individualizada a fin de procurar toma de conciencia acerca de los hechos cometidos, sus consecuencias por último su reinserción en la Familia, la Escuela y la Sociedad; en definitiva, el sancionado a su edad, está en capacidad de comprender que ante todo tiene derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, y que la misma es reprochable por la Sociedad, siendo su deber corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el acusado asumió su participación en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y los Medios de Pruebas ofrecidos, en el presente asunto seguido contra el Adolescente OMISSIS en el procedimiento incoado por la perpetración de los delitos HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente, AGAVILLAMIENTO, contemplado en el artículo 286 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del referido Código, en perjuicio de HIDROLÓGICA DEL CARIBE C.A. Y ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 679 literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem.
SEGUNDO: SANCIONA al Adolescente OMISSIS; por declararlo responsable penalmente por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente, AGAVILLAMIENTO, contemplado en el artículo 286 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del referido Código, en perjuicio de HIDROLÓGICA DEL CARIBE C.A. Y ESTADO VENEZOLANO; debiendo en consecuencia cumplir con Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecida en los artículos 620, Literal “A” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por aplicación del Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 ejusdem; imponiendo en sala al prenombrado sancionado de la medida impuesta con el objeto de tomar conciencia del hecho punible cometido.
TERCERO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación del presente fallo, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado mediante la publicación de su identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


MILDRED DE SIMONE.
En fecha veintidós de agosto del dos mil dieciséis (22-08-2016), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
MILDRED DE SIMONE.