Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 19 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000304
ASUNTO: RP11-D-2016-000304
SENTENCIA DECRETANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en fecha cinco de agosto del dos mil dieciséis (05-08-2016), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 453 y 218 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ LEÓN Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; decretándose contra el mencionado imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8, 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público DUBRASKHA MATA, presentó a los efectos de escuchar al adolescente OMISSIS; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien le atribuyó la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 453 y 218 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ LEÓN Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; solicitando fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto consta en acta de presentación de detenido que la Vindicta Pública manifestó: “(...) Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ LEON y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 04/08/16 tal y como consta en el ACTA DE DENUNCIA de fecha 04/08/16, rendida por el ciudadano JOSE ( PROTEGIDA IDENTIFICACION, A DISPOSICION DE LOS FISCALES), por antes los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y quien expone. “Comparezco por antes este despacho, con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos ingresaron en mi residencia en momentos que esta se encontraba solo, logrando sustraer de la misma: uno (01) DVD, marca san, Color negro, desconozco el modelo y sus seriales, valorado en quince mil bolívares (15.000. bsf), asimismo la cantidad de veinticinco mil bolívares en efectivos (25.000. bsf). Es todo. (…)”. En tal razón solicito como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas. Solicito copias simples de las presentes actuaciones solicito la Flagrancia y el procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…)” (Fin de la cita)
DEL TESTIMONIO DEL ADOLESCENTE
Una vez que el Tribunal impuso al Adolescente de autos, acerca del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente: El Adolescente OMISSIS; manifestó: “estoy detenido por el abuso de entrar en una casa y tomar un dvd. y esa casa es de la señora Elena y José, esta ubicada en la llanada de Güiria, el día no me acuerdo, pero yo lo entregué el dvd al dueño que se llama José.” (Culmina la cita)
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensora Público Penal Nº 1, en el Sistema Penal de Adolescentes, CLAUDIA GONZÁLEZ, manifestó: “Esta representación de la defensa publica oído como ha sido la declaración por parte de mi representado así como lo solicitado por la fiscal del ministerio publico esta representación no se opone a la misma por cuanto, la misma esta en el marco de la legalidad y siendo este un proceso educativo donde se corrige la conducta de los adolescentes para su inserción en la sociedad es por ello que no me opongo a lo solicitado. (…).” (Termina la cita)
DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Entre los actos de investigación cuyos resultados fueron acompañados por la Vindicta Pública, se pudo contar con las siguientes actuaciones policiales:
ACTA DE DENUNCIA de fecha 04/08/16, rendida por el ciudadano JOSES (PROTEGIDA IDENTIFICACION, A DISPOSICION DE LOS FISCALES), por antes los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y quien expone. “comparezco por antes este despacho, con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos ingresaron en mi residencia en momentos que esta se encontraba solo, logrando sustraer de la misma: uno (01) DVD, marca san, Color negro, desconozco el modelo y sus seriales, valorado en quince mil bolívares (15.000. bsf), asimismo la cantidad de veinticinco mil bolívares en efectivos (25.000. bsf). Es todo.(…)”. Cursante al folio 07 y vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21/07/16, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Carúpano donde dejan constancia como resultaron aprendidos el adolescente quien figura como presunta autor del hecho,. Cursante al folio 02 y su Vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 01187 de fecha 04 de Agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Carúpano donde se deja constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO. Cursante a los folios 04 y 05. ACTA DE INSPECCION TECNICA S/Nº, de fecha 04 de Agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Carúpano donde se deja constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO. Cursante al folio 06 y vto. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/08/2016, rendida por el ciudadano DARWIN (PROTEGIDA IDENTIFICACION, A DISPOSICION DE LOS FISCALES), por antes los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y quien manifiesta tener conocimiento de los hechos ocurridos. Cursante al folio 08 y vto. EXPERTICIA DE AVALUO REAL, S/Nº, de fecha 04 de Agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Carúpano donde se deja constancia que se le practico avaluó real a los objetos incautados en el procedimiento como lo son: uno (01) DVD, marca san, Color negro, desconozco el modelo y sus seriales, valorado en Cincuenta mil bolívares (50.000.00 bsf). Cursante al folio 09. MEMORANDUM N° 9700-0226-, de fecha 04/08/2016 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Carúpano donde se deja constancia que el imputado SI presenta registros siendo: Expediente N° K-16-0226-01213, por el delito de Hurto, de fecha 03/08/2016, CICPC-CARUPANO. Cursante al folio 10.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al adolescente, identificado ut retro, incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 453 y 218 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ LEÓN Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; de allí que se observa que al adolescente de marras se le imputan dos (02) hechos punibles que no merecen sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado los adolescentes ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos, ocurrió el día jueves cuatro de agosto del año en curso (04-08-2016). A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los adolescentes de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado, identificado ut retro, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de PRESENTACIONES DIARIAS, por el lapso de UN (01) MES por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del Adolescente OMISSIS; en investigación relacionada con la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 453 y 218 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ LEÓN Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 453 y 218 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ LEÓN Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; conforme al artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplir un régimen de PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DIAS, por el lapso de UN (01) MES por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
TERCERO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente identificado ut supra, la cual fuere solicitada por la Defensa Pública por existir elementos para estimarlo incurso en el tipo penal investigado en autos.
CUARTO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano; remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. ACUERDA las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
MARIA JOSÉ MARTÍNEZ.
En fecha cinco de agosto del dos mil dieciséis (05-08-2016), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
MARIA JOSÉ MARTÍNEZ.
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