Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 17 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000132
ASUNTO: RP11-D-2016-000132

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADOS: Adolescentes OMISSIS (VARIOS).
SANCIÓN: ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA.
DELITOS: HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO.
VÍCTIMAS: Ciudadana ANA FRANCIS BRITO ALVAREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL VI AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: DUBRASKHA MATA.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL DE ADOLESCENTES: CLAUDIA GONZÁLEZ.
SECRETARIA: MARIA JOSÉ MARTÍNEZ.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la decisión cuya dispositiva fue dictada en fecha diez de agosto del dos mil dieciséis (10-08-2016), con motivo de celebrase audiencia preliminar en el presente Expediente Nº RP11-D-2016-000132, seguido contra los Adolescentes OMISSIS (VARIOS).; quienes fueron declarados responsables penalmente por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinales 1° y 3° del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana ANA FRANCIS BRITO ALVAREZ y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y sancionados al cumplimiento de Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/03/2016, en la vivienda identificada con el Nº 06, Sector Hato Romar 1, casa Nº 6, Carúpano, Estado Sucre; siendo aproximadamente las 09:20 p.m.; por haberse acogido al Procedimiento de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el artículo 620 Literal “A”, en relación con el Artículo 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
Ahora bien, en fecha diez de agosto del dos mil dieciséis (10-08-2016), este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra los Adolescentes OMISSIS (VARIOS), identificados ut supra, por estimarlos autores y responsables penalmente por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinales 1° y 3° del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana ANA FRANCIS BRITO ALVAREZ y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos, los cuales cito a continuación: “(…) Ratifico la acusación presentada en fecha: 23/05/2016, en contra de los adolescentes OMISSIS (VARIOS), por estar incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 1° y 3°, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA FRANCIS BRITO ALVAREZ y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 13/03/2016, Según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13/03/2016, rendida por la ciudadana ANA FRANCIS BRITO ALVAREZ, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Yo me encontraba sentada en el balcón de mi casa la cual queda arriba de la bodega de la señora Mari, cuando vi que Ferrari la cual es hija de la dueña de la casa, salía de la misma y le paso llave a la puerta, después de 40 minutos aproximadamente escucho unos susurros y una bulla abajo en la casa y oigo cuando abren la puerta y me extraño, en ese momento me asome a la ventana pero como no vi el carro donde salio Ferrari se me hizo extraño, en ese momento cerraron la puerta y salieron corriendo, logrando ver a José Carlos y a otros tres muchachos pero los otros en ese momento no los reconocí por que se sentaron rápido al lado de la casa que estaba oscura y me impedía verlos, inmediatamente le avise a la señora Magali la cual es vecina y como ella tiene el numero de la señora Mari que es la dueña de la casa por eso le avise primero a ella, después que ella llamo a la dueña de la casa procedió a llamar después al numero del cuadrante de playa grande, (…) por lo que solicito su enjuiciamiento se proceda a realizar cambio de la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, y se les aplique la correspondiente sanción de Orientación Verbal Educativa, todo de conformidad con de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…)” (Fin de la cita)
Este Juzgado impuso a los adolescentes de las fórmulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión, así como también acerca de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y luego de ser impuesto del artículo 49.5 Constitucional, a lo que los adolescentes OMISSIS (VARIOS)., identificados ut supra, presentes en sala, de manera voluntaria, manifestaron: “Admito los hechos y que se me imponga la sanción; es todo”. (Fin de la cita) Las declaraciones de ambos acusados, se reguló como un derecho que les asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximidos del deber de declarar contra sí mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.
Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de los prenombrados adolescentes cuando versa sobre su participación en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público.
La Defensa Pública una vez escuchada la declaración voluntaria de su patrocinado solicitó la imposición inmediata de la sanción conforme al principio de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que los adolescentes identificados ut retro, hicieron de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, Ordinales 3° y 9°, en perjuicio de los Ciudadanos PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ MILLAN Y PEDRO RAFAEL CARABALLO TORREZ. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por ambos adolescentes, realizadas de manera voluntaria, quedó constituida una renuncia a derechos y garantías judiciales y que los acusados estaban en conocimiento del alcance de sus declaraciones así como de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumieron cada uno sus responsabilidades conforme a la Ley; es decir; el reconocimiento de haber participado en la comisión del delito cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: Los delitos objeto del presente proceso son considerados por nuestra legislación como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinales 1° y 3° del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana ANA FRANCIS BRITO ALVAREZ y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; los cuales no ameritan sanción privativa de libertad para los hoy sancionados, al estar excluidos de la gama de delitos considerados como graves por el legislador patrio en el artículo 628. Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello a la hora de fijar la medida sancionatoria fue aplicado el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, La Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: Los hoy sancionados, aceptaron ser responsables penalmente por la comisión de los delitos precalificados, siendo adolescentes para el momento de cometerlos, por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 ejusdem. LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecidas en el artículo 620, Literal “A” y 623, Ibídem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de dicho texto legal, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de los infractores de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: Los sancionados son adolescentes cada uno, por lo que es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando éstos asumieron sus participaciones y comprendieron el daño que con su conducta ocasionaron a terceros; que con su proceder transgredieron derechos de terceros; en definitiva ambos sancionados a sus edades, están en capacidad de comprender que ante todo tienen derechos y deberes, siendo cronológicamente capaces de entender sus conductas ilícitas, que las mismas son reprochables por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos los acusados aceptaron haber perpetrado la comisión del delito planteado y en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia de los sancionados. Y así se decide. Y así se decide

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y los Medios de Pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra los Adolescentes OMISSIS (VARIOS); en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinales 1° y 3° del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana ANA FRANCIS BRITO ALVAREZ y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 679 literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem.
SEGUNDO: SANCIONA a los Adolescentes OMISSIS (VARIOS); a cumplir con Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecida en los artículos 620, Literal “A” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser declarados responsables penalmente por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinales 1° y 3° del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana ANA FRANCIS BRITO ALVAREZ y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo ello por aplicación del Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el articulo 583 ejusdem. Queda constancia que el Juez impartió la Sanción decretada en la audiencia preliminar correspondiente.
TERCERO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado, sin que por ello se vulneren los Derechos de los sancionados de autos mediante la publicación de sus identidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


MARIA JOSÉ MARTÍNEZ.
En fecha diez de agosto del dos mil dieciséis (10-08-2016), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA


MARIA JOSE MARTÍNEZ.