Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 16 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000352
ASUNTO: RP11-D-2015-000352


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: Joven Adulto OMISSIS.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.
VICTIMA: Ciudadano MARIO DEL VALLE CARABALLO. (OCCISO).
FISCAL SEXTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: DUBRASKHA MATA.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL: CLAUDIA GONZÁLEZ.
SECRETARIA: MARIA JOSÉ MARTÍNEZ.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia cuya Dispositiva fue dictada en fecha once de agosto del dos mil dieciséis (11-08-2016) con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el expediente signado con el Nº RP11-D-2015-000352, seguido al Joven Adulto OMISSIS; a quien le imputa la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano MARIO DEL VALLE CARABALLO, (OCCISO), venezolano, quien contaba con cuarenta y dos (42) años de edad, para la época de ocurrido el hecho investigado, nacido en fecha 02-03-1.973, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.976.440, quien tenía fijada su residencia en el Sector Santa Inés, calle principal, casa sin número, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; siendo en consecuencia sancionado a cumplir con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 622 y 539 ejusdem; y por aplicación del Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, contemplado en el artículo 583 ibídem; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado; de seguidas procede este Tribunal:
Durante la audiencia preliminar celebrada en fecha once de agosto del dos mil dieciséis (11-08-2016); este Juzgado procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el Joven Adulto identificado ut retro, a quien responsabilizó de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano MARIO DEL VALLE CARABALLO, (OCCISO); manifestando en su intervención una breve narración de los hechos calificados y acontecidos en el Sector El Clavo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha seis de junio del dos mil quince (06-06-2.015), siendo aproximadamente las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.) según ACTA POLICIAL, donde consta que en fecha seis de junio del dos mil quince (06-06-2.015), funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, recibieron llamada telefónica a través del centralista de guardia de dicho órgano policial, informando que en la Comunidad de El Clavo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas producidas por un objeto punzo penetrante y contundente, en el suelo, en posición ventral, con heridas en la región cefálica y varias partes del cuerpo, removiendo el cadáver hasta la Morgue del Hospital Central de esta Ciudad de Carúpano, siendo informado los funcionarios policiales, por parte de varios residentes que el occiso respondía al nombre de MARIO, y su residencia estaba fijada en la calle Santa Inés de la referida Comunidad, señalando la referida morada; siendo atendidos de inmediato en el sitio los funcionarios por la Ciudadana ALEJANDRA, quien dijo ser hijastra del fallecido, y quien manifestó que aproximadamente a las tres horas de la mañana (03:000 a.m.), de ese mismo día, en momentos que su padastro se encontraba ingiriendo licor con su pareja de nombre DANYERSON y su hermano de nombre OMISSIS se originó una discusión entre ellos, procediendo los ciudadanos de nombres OMISSIS y DANYERSON, a agredir a la víctima, utilizando la fuerza física y dos (02) objetos comúnmente conocidos como palo de escoba y pala de construcción; asimismo expresó que su padrastro salió huyendo del sitio, alcanzándolo sus victimarios en la esquina del sector, donde continuaron agrediéndolo, regresándose a la residencia, su hermano de nombre JESÚS, en busca de un arma blanca, denominada cuchillo, saliendo nuevamente en búsqueda de su padrastro, retornando ambos ciudadanos al poco tiempo a la vivienda, y su hermano de nombre OMISSIS, inmediatamente se marchó junto sin rumbo, mientras que su pareja de nombre DANYERSON, se marchó en horas de la mañana; aportando los datos filiatorios del hoy OCCISO: MARIO DEL VALLE CARABALLO.
Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los expertos y testigos. Así como la incorporación de MEDIOS DE PRUEBAS ESCRITOS; y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al adolescente de autos y se le impusiera como sanción la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, contemplada en el artículo 620 Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En dicha oportunidad una vez admitida totalmente la acusación fiscal y los medios ofrecidos como pruebas, este Juzgado impuso al acusado de las formulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión y luego de ser impuesto del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera voluntaria manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción, (…)”. (Fin de la cita)
Tal declaración constituyó una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el acusado, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: La declaración del acusado, se reguló como un derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
La Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción para su defendido fundamentando el Principio de Proporcionalidad contemplado en el artículo 539 de la Ley Especial.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente identificado en actas, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que fue cometido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano MARIO DEL VALLE CARABALLO, (OCCISO. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el hoy sancionado, la cual fue realizada de manera voluntaria, libre de coacción, se materializó una renuncia a derechos y garantías judiciales, que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; por lo que resultó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del delito cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: El ilícito objeto del presente proceso se refiere al hecho punible conocido como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano MARIO DEL VALLE CARABALLO, (OCCISO); siendo que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que fue perpetrado en fecha seis de junio del dos mil quince (06-06-2.015). LITERAL “D”: El adolescente identificado ut supra, aceptó de manera voluntaria estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano MARIO DEL VALLE CARABALLO, (OCCISO); siendo el sancionado adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, y por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LITERAL “E”: El hecho enunciado por la Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público y cuya calificación jurídica fue acogida por este Tribunal, constituyó la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano; siendo éste, uno de los delitos graves descrito en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que comprobada la responsabilidad penal del acusado, le acarrearía Sanción Privativa de Libertad. Al momento de aplicar la Medida Reeducativa PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 620, Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Se atendió al momento de fijar la sanción, la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la Sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos y sociales. Especial atención merece el Interés para garantizar el bienestar y el futuro del joven contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello sin perder de vista la seguridad pública. La Regla en estudio permite a quien hoy decide brindar una justicia eficaz, ello porque al consentirse el ejercicio de facultades discrecionales por parte del órgano competente, se pueden, como en el caso in comento, adoptar las medidas y lapsos más adecuados para la imposición de sanciones reeducativas. Es por ello que lo ajustado a derecho fue proceder a atender la opinión merecida por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección de Adolescente; donde se aprecia: “(…) Éste se percibe como un joven aparentemente pasivo, pero con ciertas inquietudes encubiertas motivada por la edad, (…) Afirma que cometió el delito cegado por el efecto del licor, pues estaba bastante tomado, y al ver a la víctima alterado-rabioso armado con un pico de botella, no se imaginó otra cosa que éste lo iba a matar, por lo que decidió defenderse ocasionándole la muerte (…)” (Culmina la cita, destacado del Tribunal). Así las cosas el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el Procedimiento por Admisión de Hechos. Así las cosas tenemos que el Juez de Control de Adolescentes tiene a su alcance un rango de facultades discrecionales en esta etapa del proceso, es decir; al momento de proceder a dictar su fallo sancionatorio conforme al Procedimiento antes descrito, siempre procurará que la sentencia dictada sea la adecuada a las circunstancias específicas del adolescente de autos, y aplicada al caso en concreto. En ese mismo orden, observa quien decide que el Interés Superior del Adolescente radica en la necesidad de colocar a su alcance un seguimiento individual cuyo lapso de aplicación atendiendo a la Gravedad del Daño Causado, la pluralidad de víctimas y demás circunstancias especiales que le acompañan, permitan inferir el mayor logro posible en cuanto a reinserción del sancionado al Estado, la Familia y la Sociedad, tal como reza el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; estableciendo como Medida Socio Educativa Sancionatoria contra el adolescente la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el término de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES. LITERAL “F”: El sancionado cuenta con dieciocho (18) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida decretada, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a la victima; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la Familia, la Escuela y la Sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un sujeto con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos invocada, el referido sancionado asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción privativa de libertad impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. LITERAL “H”: En efecto, cursa al expediente, INFORME SOCIAL, suscrito por la Licenciada GRISELDA LUNAR M., Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, elaborado en la persona del adolescente de autos, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) Éste se percibe como un joven aparentemente pasivo, pero con ciertas inquietudes encubiertas motivada por la edad, (…) Afirma que cometió el delito cegado por el efecto del licor, pues estaba bastante tomado, y al ver a la víctima alterado-rabioso armado con un pico de botella, no se imaginó otra cosa que éste lo iba a matar, por lo que decidió defenderse ocasionándole la muerte (…)” (Termina la cita)
En conclusión la medida sancionatoria dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación para lograr su reinserción en la Social. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en fecha 10-03-2016, conforme a lo establecido en el artículo 578, Literales “A” y “F”, en relación con el artículo 579, Literales A” “B” “E” “F” “H” e “I” ibídem, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el Joven Adulto OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano MARIO DEL VALLE CARABALLO, (OCCISO), venezolano, quien contaba con cuarenta y dos (42) años de edad, para la época de ocurrido el hecho investigado, nacido en fecha 02-03-1.973, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.976.440, quien tenía fijada su residencia en el Sector Santa Inés, calle principal, casa sin número, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. ADMITE los Medios de Pruebas promovidos y ofrecidas por el Ministerio Público.
SEGUNDO: SANCIONA al Joven Adulto OMISSIS; por ser declarado responsable penalmente por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano MARIO DEL VALLE CARABALLO, (OCCISO), venezolano, quien contaba con cuarenta y dos (42) años de edad, para la época de ocurrido el hecho investigado, nacido en fecha 02-03-1.973, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.976.440, quien tenía fijada su residencia en el Sector Santa Inés, calle principal, casa sin número, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; debiendo cumplir con Medida Socio Educativa PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en los artículos 620 Literal “F” y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículos 8 ejusdem; por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES; otorgando una rebaja de la sanción solicitada por el Ministerio Público equivalente a la mitad (1/2); tal como dispone el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: MANTIENE LA PRIVACIÓN del sancionado de marras, y como sitio de reclusión continúa siendo la Comandancia de Policía de esta ciudad. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado, mediante la publicación de su identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


MARIA JOSÉ MARTÍNEZ.
En fecha once de agosto del dos mil dieciséis (11-08-2016), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA


MARIA JOSÉ MARTÍNEZ.