Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 10 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000308
ASUNTO: RP11-D-2016-000308
SENTENCIA DECRETANDO DETENCIÓN PREVENTIVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
IMPUTADA: Adolescente OMISSIS.
DELITOS: COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO.
VICTIMA: Ciudadano DOUGLAS MANUEL DÍAZ ALBORNETT.
FISCAL VI AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: DUBRASKHA MATA.
DEFENSORES PRIVADOS: LOVELIA MARCANO Y MIGUEL MALAVÉ.
SECRETARIA: ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.
Corresponde a este Juzgado Primero de Control proceder a redactar el texto completo de la Sentencia cuya Dispositiva fue dictada en fecha siete de agosto del dos mil dieciséis (07-08-2016) con motivo de celebrase la audiencia de Presentación de Detenida en el Expediente signado con el Nº RP11-D-2016-000308, instaurado contra la Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los Artículos 5 y 6 numerales 1º 6º y 3º sobre la ley orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano DOUGLAS MANUEL DÍAZ ALBORNETT, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; contra quien fue decretada DETENCIÓN PREVENTIVA, por encontrarla presuntamente incursa en la comisión de los delitos de citados ut supra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por tratarse los dos (02) primeros tipos penales de aquellos considerados como graves, tal como lo dispuso nuestro legislador patrio en el artículo 628 de la Ley Especial, en caso de quedar demostrada su participación en los mismos; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que estos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
DE LA DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE
Una vez impuesta del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó a la adolescente sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: Adolescente OMISSIS; quien manifestó: “(…) me encuentro acá, yo salí de casa de mi papá, me fui a casa de un amigo, no se su nombre y el me dijo que me iba ayudar por que discutí con mi papá y dije que me iba a ir de la casa y fuimos al centro y me dijo que le hiciera el favor de parar un taxi, y al parar un taxi pidió una carrerita. Nos montamos y cuando me di cuenta tenia un revolver y lo sacó y apuntó al chofer y cuando llegamos al sitio donde dejamos el señor, el zurdo me dijo que si no me iba con el muchacho que manejaba el vehículo iba a matar a mi papá, después nos fuimos y fue cuando nos paró la policía, no se describir la ubicación. Es todo. Seguidamente la representante del Ministerio Publico realiza la siguiente Pregunta: ¿Mariana diga como se llama o por cual nombre o apodo conoces al ciudadano a la persona que es mencionado como amigo tuyo? Respuesta: lo llaman el Zurdo. Pregunta: ¿Cuando conociste al zurdo? Respuesta: Hace como cuatro meses. Pregunta: ¿En algún momento la persona que mencionas como el zurdo, te indicó donde vivía? Respuesta: No. Pregunta: ¿En la declaración mariana tu dijiste que habías salido a encontrarte con el porque el dijo que te iba ayudar. ¿A través o por que vía ustedes se contactaron? Respuesta: A través de una llamada desde un teléfono público. Pregunta:¿ Tu lo llamaste a el?. Respuesta: Si. Pregunta: ¿ A que número telefónico? Respuesta: No lo tengo, lo tenía escrito en un papel y se me extravió y yo no tengo teléfono. Pregunta: ¿ Diga al Tribunal las características físicas de las persona que mencionas como el zurdo? Respuesta: las mismas características que están escritas en el acta. Pregunta: ¿Diga al Tribunal si sabe cuantos años tiene la persona que mencionas como el zurdo y si no la sabes, según tu apreciación cual es su edad aparente? Respuesta: Entre 20 y 28 años aparentes. Pregunta: ¿Diga al Tribunal quien solicitó el servicio de taxi? Respuesta: Yo le metí la mano y él fue quien le dijo hacia donde nos íbamos a dirigir. Pregunta: ¿Antes de abordar el carro tus sabias hacia donde iban? Respuesta: no, él lo único que me había dicho era que me iba a ayudar. Pregunta: ¿A que te iba ayudar? Respondió: Porque me iba a quedar sola en casa. Pregunta: ¿ Cuantas personas habían en el destino final?. Respuesta: NO VOY A RESPONDER. Pregunta ¿De que color era el arma que portaba la persona que mencionas como el zurdo?. Respuesta: Como oxidado yo no identifico los tipos de armas. Pregunta: ¿Diga al Tribunal hacia donde se dirigían posteriormente con esta esa persona que no estaba en un inicio? Respuesta: no se porque no sabia, no me dijeron nada. Pregunta: ¿Dariannys cuando fue eso? Respuesta: Antier, el viernes al medio día frente a la panadería que queda después del francys la mansión del pan. (…)”
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
La Fiscal Sexto Auxiliar Interino en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, DUBRASKHA MATA, manifestó en Sala: “(…) Esta representación fiscal solicita escuchar a la adolescente OMISSIS, de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente incursa en los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1º, 6º y 3º sobre la Ley Orgánica Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano DOUGLAS MANUEL DÍAZ ALBORNETT, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos de fecha 06-08-2016, según se evidencia ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 06/08/2016, suscrita por el Agraviado Ciudadano DOUGLAS MANUEL DÍAZ ALBORNETT y el funcionario ASDRÚBAL VITIELLO adscrito a la Coordinación Policial de Inteligencia Estratégica y Policial del Centro Coordinación Policial de Andrés Eloy Blanco; donde consta que la víctima del proceso manifestó:: “(…) me encontraba en mis labores de taxista por la calle juncal cruce con calle las Margaritas en Carúpano, me solicitaron un servicio una pareja para que los llevara a la pozada del chivo en pozo colorado en vía Güiria la playa, al entrar al sector pozo colorado, el sujeto sacó un revólver apuntándome y que le diera para el final de playa colorada, al llegar fui maniatado y encapuchado con mi camisa, hay escuché las voces de varias personas donde me condujeron a un camino sin salida, donde fui secuestrado por una persona armada que no pude visualizar, después me dejaron sólo y como pude me desaté y éntrela monte, caminé llegando a la carretera (…) LUGAR FECHA Y HORA DONDE OCURRIERON LOS HECHOS QUE NARRA? CONTESTÓ: Eso fue en la calle Juncal cruce con las Margaritas frente a la zapatería la gran rebaja, a las 12:45 de la tarde, del día viernes 05 de agosto del 2016 (…) LAS CARACTERÍSTICAS PERSONALES DE LAS PERSONAS QUE SOLICITARON EL SERVICIO DE TRANSPORTE (…)? CONTESTÓ: el hombre era de color trigueño, estatura mediana, pelo negro corto, de contextura fuerte, estatura 1,70 y la mujer era de aspecto adolescente de color blanca, de lentes para ver, cabello color castaño claro, bajita,, aparente de unos quince a dieciséis años de edad (…) La actitud del tipo fue violenta encañonándome con el revolver poniéndomelo en la cabeza y amenizándome de muerte, mientras que la joven se encontraba nerviosa y en silencio (…) Esta representación solicitad muy respetuosamente la aprehensión flagrante en virtud de que el día de ayer fue presentada ante el Tribunal de Control Sección de Adolescentes, en Cumaná, con fecha 06-08-16, siendo que los hechos ocurrieron en fecha 05-08-16 solicito la aprehensión flagrante y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y en virtud de que uno de los delitos que califa el ministerio público se encuentra contemplado en el artículo 628 de la ley especial, se observa claramente que en el mismo hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación de la imputada en los delitos que hoy se le califican en este acto como lo son el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1º 6º y 3º sobre la ley orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DOUGLAS MANUEL DÍAZ ALBORNETT, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito le sea impuesta la Detención Privativa de Libertad, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el articulo 559 de la Ley Especial, por cuanto el delito que se le imputa se encuentra previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” como PRIVATIVOS DE LIBERTAD, y están dados los extremos establecidos en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en sus literales A, B, C y D para que prospere dicha solicitud de detención preventiva (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
La Defensa Privada estuvo ejercida por los abogados privados LOVELIA MARCANO, y MIGUEL MALAVÉ, siendo éste último quien manifestó al Tribunal lo siguiente: “(…) en PRIMER LUGAR, esta defensa va discrepar de lo solicitado por el Ministerio Público , por lo motivos siguientes: primer legar: tomando en consideración los elemento de convicción que emanan de la causa, de igual manera la declaración de nuestra defendida, el único elemento que se pude tomar en consideración, es que nuestra defendida manifestó que estaba en compañía del ciudadano el zurdo, que ella detuvo el vehículo, mas sin embargo también se desprende de dicha actuaciones que nuestra defendida no tenia conocimiento con antelación de haber detenido el vehículo de los que iba a ocurrir, esos se desprende no solamente de su declaración sino que dicha circunstancia se evidencia de loa manifestado por la víctima Ciudadano Douglas Manuel Díaz Albornett. (…) la presente causas apenas esta en inicio de investigación solamente cuenta con el acta policial y la declaración de la víctima faltando por declarar a los funcionarios actuantes en el procedimiento. (…) podían otorgársele a nuestra defendida una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, como la medida prevista en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. (…)” (Termina la cita, resaltado del Tribunal)
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DE LA IMPUTADA
Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, escuchado el pedimento que hiciere el Ministerio Público, el testimonio voluntario de la adolescente, previa imposición del Precepto Constitucional conferido en el artículo 49.5 Constitucional que la exime de declarar y oídos los argumentos expuestos por la Defensa Privada; este Tribunal para decidir emite las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente solicitud presentada por la ciudadana representante del Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia de elementos para presumir la perpetración de los Delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los Artículos 5 y 6 numerales 1º 6º y 3º sobre la ley orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano DOUGLAS MANUEL DÍAZ ALBORNETT, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que permitan presumir que la imputada de autos presuntamente haya participado en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público, conforme a los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente a tenor de lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación de la prenombrada adolescente en los hechos precalificados por el Ministerio Público; tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento las cuales señalo a continuación:
ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 06/08/2016, suscrita por el Agraviado Ciudadano DOUGLAS MANUEL DÍAZ ALBORNETT y el funcionario ASDRÚBAL VITIELLO adscrito a la Coordinación Policial de Inteligencia Estratégica y Policial del Centro Coordinación Policial de Andrés Eloy Blanco; donde consta que la víctima del proceso manifestó:: “(…) me encontraba en mis labores de taxista por la calle juncal cruce con calle las Margaritas en Carúpano, me solicitaron un servicio una pareja para que los llevara a la pozada del chivo en pozo colorado en vía Güiria la playa, al entrar al sector pozo colorado , el sujeto sacó un revólver apuntándome y que le diera para el final de playa colorada, al llegar fui maniatado y encapuchado con mi camisa, hay escuché las voces de varias personas donde me condujeron a un camino sin salida, donde fui secuestrado por una persona armada que no pude visualizar, después me dejaron sólo y como pude me desaté y éntrela monte, caminé llegando a la carretera (…) LUGAR FECHA Y HORA DONDE OCURRIERON LOS HECHOS QUE NARRA? CONTESTÓ: Eso fue en la calle Juncal cruce con las Margaritas frente a la zapatería la gran rebaja, a las 12:45 de la tarde, del día viernes 05 de agosto del 2016 (…) LAS CARACTERÍSTICAS PERSONALES DE LAS PERSONAS QUE SOLICITARON EL SERVICIO DE TRANSPORTE (…)? CONTESTÓ: el hombre era de color trigueño, estatura mediana, pelo negro corto, de contextura fuerte, estatura 1,70 y la mujer era de aspecto adolescente de color blanca, de lentes para ver, cabello color castaño claro, bajita,, aparente de unos quince a dieciséis años de edad (…) La actitud del tipo fue violenta encañonándome con el revolver poniéndomelo en la cabeza y amenizándome de muerte, mientras que la joven se encontraba nerviosa y en silencio (…)” (La actuación policial que antecede permite presumir la comisión de los delitos descritos por el Ministerio Publico, a la vez que emergen fundados elementos para estimar la sospecha o probabilidad que la adolescente encartada en autos sea autora o partícipe en la comisión de los delitos de de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1º, 6º y 3º sobre la Ley Orgánica Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano DOUGLAS MANUEL DÍAZ ALBORNETT, y el delito de AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO)
ACTA POLICIAL, de fecha 05/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Casanay, Estado Sucre; donde dejaron constancia, de lo siguiente: “(…) Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde encontrándome en labores de mis funciones(…) recibí una llamada telefónica de parte del Oficial Jefe (…)quien indicó que hacia el sector de San Vicente (…) se dirigía un vehículo con las siguientes características Marca HYUNDAI, Modelo GETZ GL 1.L, color azul, año 2007, placa AA348LN, el mismo se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Carúpano, con el nro. De expediente K-16-026-01224, por el delito de robo a mano armada efectuado por un ciudadano y una femenina en horas del mediodía (..) se procedió a instalar un punto de control móvil en la vía nacional Casanay Caripito, frente a Protección Civil San Vicente (…) avistamos un vehículo con las mismas características ya indicadas que se desplazaba en sentido Casanay Caripito , con dos ciudadanos en su interior, se procedió a darle la voz de alto e indicarle al conductor que se estacionara (…) fue identificado como Jhonny Xavier Urbano (…) de 27 años de edad (…) y la Adolescente OMISSIS (…)” (Fin de la cita, subrayado de quien decide, siendo útil para indicar al Tribunal que se presume la vinculación en cuanto a la conducta asumida por la adolescente de autos con los hechos que se investigan, considerando además la existencia de una presunción razonable de un inminente peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; observando que existe una aparente congruencia del acta policial in comento con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/08/2016, suscrita por la víctima Ciudadano DOUGLAS MANUEL DÍAZ ALBORNETT)
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 083, de fecha 06-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, donde se deja constancia que el sitio del suceso resultó ser: “(…) ESTACIONAMIENTO POSTERIOR DEL DESPACHO CICPC CUMANA, PARROQUIA VALENTÍN VALIENTE, MUNICIPIO SUCRE, CUMANA, ESTADO SUCRE, (…) logrando observar debidamente aparcado un vehículo automotor, con las siguientes características; Marca HYUNDAI, Modelo GETZ, color AZUL, placas AA348LN, (…)” (En la presente Acta se determinan las características del vehículo que fuere robado al Ciudadano DOUGLAS MANUEL DÍAZ ALBORNETT; hecho punible investigado que guarda relación con el presente expediente seguido contra la adolescente de autos)
MEMORANDUN Nº 9700-0174076, de fecha 06-08-2016, en el cual la funcionaria Detective DIANNELYS MARCANO, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, dejó constancia que al consultar al sistema computarizado (SIIPOL) se evidencia que la adolescente de autos, no presenta registros policiales, ni solicitud alguna.
SOBRE EL RIESGO DE EVASIÓN DE LA ADOLESCENTE
(PELIGRO DE FUGA)
Luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas presentadas, quien decide presume razonablemente que la adolescente de autos, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente no fue consignada ninguna Constancia de Estudios, legalmente expedido por una autoridad competente, que pudiere acreditar la permanencia de la adolescente imputada en el territorio; siendo que con el análisis de las actuaciones policiales se puede presumir que dicha adolescente fuese la única femenina que siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde, del día viernes 05 de agosto del 2016, a la altura del cruce calle Las Margaritas con calle Juncal, específicamente al frente de Zapatería la Gran Rebaja, ubicada en Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; solicitó los servicios de taxista al Ciudadano DOUGLAS MANUEL DÍAZ ALBORNETT, para que la trasladara hacia el sector Pozo Colorado, vía Güiria de la Playa, del Estado Sucre, y cuando llegaban a dicho sector el ciudadano que acompañaba a la encartada de autos, sacó un (01) arma de fuego y amenazando al conductor, lo obliga a conducir hacia el final de Playa Colorada, sitio donde el conductor es maniatado y le cubren la cabeza con su propia camisa, donde refiere el agraviado logró escuchar las voces de varias personas quienes lo conducen hasta un camino sin salida, hasta que posteriormente al quedar solo en el lugar, procedió a desatarse y caminando llega a la carretera nacional.
2) LA SANCIÓN A IMPONER: Los hechos punibles investigados imputados a la adolescente de autos, lo constituyen entre otros: COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los Artículos 5 y 6 numerales 1º 6º y 3º sobre la ley orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano DOUGLAS MANUEL DÍAZ ALBORNETT, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; siendo el primero de los citados, de suma gravedad social, pues de comprobarse la participación y responsabilidad penal de la adolescente, la sanción a imponerle resultaría la más severa que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad del adolescente imputada, dieciséis (16) años de edad; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 vigente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podría llegar a ser de SEIS (06) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permiten concluir que existe riesgo que la adolescente evada el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En efecto, son dos (02) los delitos investigados; mas sin embargo en este capítulo merece especial atención el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los Artículos 5 y 6 numerales 1º 6º y 3º sobre la ley orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano DOUGLAS MANUEL DÍAZ ALBORNETT, por lo que, no puede quien decide, obviar que se trata de un (01) hecho punible que suscita mayor connotación social debido, entre otras razones, a su alto nivel de ocurrencia y al valor simbólico y de funcionalidad que éste tiene en la vida cotidiana de un amplio sector de la población.
Así las cosas, observa este Tribunal que el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los Artículos 5 y 6 numerales 1º 6º y 3º sobre la ley orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, hacen merecedor a su autor o autora de una Sanción Privativa de Libertad, según establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en el caso in comento la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para presumir que la adolescente de autos, sea autora de los hechos punibles antes descritos; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la sanción que podría llegar a imponerse de comprobarse su participación; motivos suficientes para que este operador de justicia DECRETE contra dicha adolescente la APREHENSIÓN FLAGRANTE y continuación del proceso por la vía ordinaria, conforme a los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y la DETENCIÓN PREVENTIVA a tenor de lo contemplado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y NIEGUE la solicitud de MEDIDA MENOS GRAVOSA contemplada en le artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requerida por la Defensa Privada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, cumplidos los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ORDENA la continuación del procedimiento por la vía ordinaria a solicitud de la Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra la Adolescente OMISSIS en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los Artículos 5 y 6 numerales 1º 6º y 3º sobre la ley orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano DOUGLAS MANUEL DÍAZ ALBORNETT, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA contra la Adolescente OMISSIS; por estimarla presuntamente incursa en la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los Artículos 5 y 6 numerales 1º 6º y 3º sobre la ley orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano DOUGLAS MANUEL DÍAZ ALBORNETT, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: NIEGA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, a favor de la Adolescente OMISSIS, identificada ut retro; requerida por la Defensa Privada, por los motivos señalados ut supra.
CUARTO: ORDENA DE OFICIO LA EVALUACIÓN PSICO SOCIAL de la Adolescente de autos, y fija como sitio de reclusión preventiva la Comandancia de Policía de Casanay, Estado Sucre; donde permanecerá separada de adultos de sexo masculino, salvo población penal femenina de adolescentes; lugar desde el que deberá ser trasladada hasta esta sede judicial a objeto de practicársele las evaluaciones por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Sección de Adolescentes, el próximo día miércoles 10-08-2016, a las 08:30 a.m.
QUINTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de la adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: ACUERDA las copias simples solicitadas por la Defensa y la Fiscal, por lo que se insta a las mismas proveer para su reproducción fotostática. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en el Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN, correspondiente, participando el traslado que corresponda para la evaluación ordenada. Líbrese Oficio al Equipo Multidisciplinario pertenecientes a esta Sección de Adolescentes a los fines de práctica de INFORME SOCIAL y EVALUACIÓN PSICOLÓGICA. Quedaron las partes debidamente notificadas en Sala, siendo la 01:54 horas de la tarde, del día domingo siete de agosto del dos mil dieciséis (07-08-2016). Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.
En fecha, domingo siete de agosto del dos mil dieciséis (07-08-2016), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.
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