Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 10 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000159
ASUNTO: RP11-D-2016-000159

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: Joven adulto OMISSIS.
SANCIÓN: ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
VÍCTIMA: Adolescente OMISSIS.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: DUBRASKHA MATA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL DE ADOLESCENTES: CLAUDIA GONZÁLEZ.
SECRETARIA: ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la decisión cuya dispositiva fue dictada en fecha diez de agosto del dos mil dieciséis (10-08-2016), con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el EXPEDIENTE Nº RP11-D-2016-000159, seguido contra el Joven Adulto OMISSIS, a cumplir la medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal A en relación al artículo 8 y artículo 539, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser responsable penalmente del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente OMISSIS; de conformidad con lo establecido en el artículo 620, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos tal y como fueron narrados por la víctima de marras mediante ACTA DE ENTREVISTA.
Ahora bien, en fecha diez de agosto del dos mil dieciséis (10-08-2016), este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el Adolescente identificado ut supra, por estimarlo autor y responsable penalmente por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente OMISSIS; la cual cito a continuación: “(…) Ratifico la acusación presentada en fecha: 18/05/2016, en virtud de los hechos ocurrieron en fecha 29-03-2016, Según consta en acta de entrevista de fecha 29-03-2016, en la cual dejan constancia: de lo siguiente: “(…)OMISSIS (…), en consecuencia expone: Es el caso que el día sábado 12 de marzo del presente año, me encontraba con mi amiga Jeans Frontado, en un festival playero en playa los cocos del morro de Puerto Santo, donde le `presté mi teléfono Samsung Galaxy S6, (…) para que me grabara luego al rato le pedí el teléfono a mi amiga y la misma me manifestó que se le había extraviado, pasaron los días, me meto a Internet a una pagina de nombre OLX con el fin de comprar un teléfono y es cuando me percato que se encontraba un teléfono Samsung Galaxy S6, publicado para la venta y me doy cuenta que tenia las mismas características de mi teléfono, comunicándome vía telefónica con la persona que lo estaba vendiendo el cual se identificó como Luís Millán, con residencia en la ciudad de Carúpano y una vez cuadrada la cita y la hora para comprar dicho teléfono, me dirigí a la ciudad de Carúpano, donde expuse el caso y me acompañó una comisión policial (…) Eso ocurrió el día de hoy 29/03/2016 en el sector la Medalla de Oro, siendo las 04:35 horas de la tarde (…) Por las características y una marca que tiene al lado derecho de la mica (…) si, porque los funcionarios verificaron con mis documentos y coinciden con los seriales (…) “ (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público explicó los hechos en que se fundamente su acusación, así como explicó los elementos de prueba cursantes en el escrito acusatorio, explicando su necesidad y pertinencia), A los fines del Juicio Oral y Privado promuevo todos los medios de pruebas señalados en la Acusación (señalo los medios de prueba ofrecido en el escrito acusatorio), por lo que solicito su enjuiciamiento se procedo a realizar cambio de la sanción de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, por la medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, de conformidad con de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que el adolescente es primario en la comisión de un hecho delictivo. Ratificó a los efectos del juicio oral los elementos probatorios aportados en el escrito acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes. (…)” (Fin de la cita)
Este Juzgado impuso al Joven Adulto de las fórmulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión, así como también acerca de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y luego de ser impuesto del artículo 49.5 Constitucional, a lo que el acusado, identificado ut retro, presente en sala y de manera voluntaria, manifestó: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la sanción; es todo”. (Fin de la cita). La declaración del prenombrado acusado, se reguló como un derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre su participación en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público.
La Defensa Pública una vez escuchada la declaración voluntaria de su patrocinado solicitó la imposición inmediata de la sanción conforme al principio de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que el Joven Adulto, identificado ut retro, hizo de los hechos, tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente OMISSIS. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el hoy sancionado, realizada de manera voluntaria, quedó constituida una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación, así como de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; es decir; el reconocimiento de haber participado en la comisión del delito cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado por nuestra legislación como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente OMISSIS; el cual no amerita sanción privativa de libertad para el sujeto declarado responsable penalmente, al estar excluido de la gama de delitos considerados como graves por el legislador patrio en el artículo 628. Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello a la hora de fijar la medida sancionatoria fue aplicado el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, La Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: El hoy sancionado, aceptó ser responsable penalmente por la comisión del delito precalificado y siendo adolescente para el momento de cometerlo, por tanto resulta procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 ejusdem. LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecida en el artículo 620, Literal “A” y 623, Ibídem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de dicho texto legal, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de los infractores de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: El sancionado cuenta con dieciocho (18) años de edad, por lo que es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando éste asumió su participación y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a un tercero; que con su proceder transgredió derechos de la víctima; en definitiva el sancionado a su edad, está en capacidad de comprender que ante todo tiene derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el acusado aceptó haber perpetrado la comisión del delito planteado y en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado. Y así se decide. Y así se decide

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y los Medios de Pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra el Joven Adulto OMISSIS; en el procedimiento penal instaurado en su contra por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente OMISSIS; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 679 literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem.
SEGUNDO: SANCIONA al Joven Adulto OMISSIS; a cumplir con Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecida en los artículos 620, Literal “A” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser declarado responsable penalmente por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente OMISSIS; por aplicación del Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; imponiendo al Imputado de la Orientación Verbal que le haga tomar conciencia del hecho punible cometido.
TERCERO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado de autos mediante la publicación de su identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.
En el día de hoy miércoles diez de agosto del dos mil dieciséis (10-08-2016), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA


ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.