REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 5 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001759
ASUNTO: RP11-P-2010-001759
Visto que cursan ante este Tribunal asuntos penales RP11-P-2013-005933 y RP11-P-2010-001759, seguidos en contra del penado CLAUDIO QUINTIN RODRIGUEZ URBANO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, nacido en fecha 02-02-1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 20.124.709, de oficio zapatero, hijo de Antonio Rodríguez y Marcelina Urbano y residenciado en: San Martín, Sector Las Acacias, calle principal, casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en tal sentido se procede a la acumulación de las causas y penas seguidas al referido penado, tomando como encabezamiento la causa signada con el Nº RP11-P-2010-001759, en virtud de ser la causa con el delito de mayor entidad, todo de conformidad con el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2010-001759, el penado CLAUDIO QUINTIN RODRIGUEZ URBANO, fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) Años De Prisión, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de Yusmary Margarita Guerra Guerra. Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2013-005933, se evidencia que el referido penado fue condenado a cumplir la pena de Siete (07) Años, Ocho (08) Meses y Diez (10) días de Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218, ambos del Código Penal; y Violencia Psicológica, Violencia Física y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 45, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias, en perjuicio del Estado Venezolano, y las ciudadanas Wilmarys Beatriz Varela, Siuly Del Carmen Pino; De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de Diez (10) años de Prisión, y otra de Siete (07) Años, Ocho (08) Meses y Diez (10) días de Prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la correspondiente al delito menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de Diez (10) Años De Prisión, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de Yusmary Margarita Guerra Guerra; y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de Siete (07) Años, Ocho (08) Meses y Diez (10) días de Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218, ambos del Código Penal; y Violencia Psicológica, Violencia Física y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 45, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias, en perjuicio del Estado Venezolano, y las ciudadanas Wilmarys Beatriz Varela, Siuly Del Carmen Pino, que para el presente caso seria Tres (03) años, Diez (10) meses y Cinco (05) días, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Trece (13) Años, Diez (10) meses y Cinco (05) días de Prisión, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de Yusmary Margarita Guerra Guerra; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y Violencia Psicológica, Violencia Física y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 45, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias, en perjuicio del Estado Venezolano, y las ciudadanas Wilmarys Beatriz Varela, Siuly Del Carmen Pino. Ahora bien de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en lo que respecta a la causa RP11-P-2010-001759, que el penado estuvo detenido desde el día 19 de Agosto del año 2010, manteniéndose en dicha situación hasta el día 11 de Junio del año 2011, fecha en que se le otorgó a su favor una Formula Alternativa de Cumpliendo Pena, por lo que tuvo privado de libertad en principio por Un (01) año, Nueve (09) meses y Veintidós (22) días; a lo que le debemos sumar el tiempo redimido por este Tribunal en fecha 14/05/2012, de Ocho (08) meses, Nueve (09) días y Doce (12) horas, lo que hace en principio un tiempo de pena cumplida de Dos (02) años, Seis (06) meses, Un (01) día y Doce (12) horas; así mismo debemos adicionarle el tiempo en que cumplió con dicha Formula Alternativa de Cumpliendo Pena, que fue desde la fecha referida hasta el día 12 de Diciembre del 2013, vale decir por el tiempo de Un (01) meses, Seis (06) meses y Un (01) día, lo que hace un total de pena cumplida por la causa Nº RP11-P-2010-001759, de Cuatro (04) años, Dos (02) días y Doce (12) horas. En lo atinente a la causa RP11-P-2013-005933, se evidencia que el Penado CLAUDIO QUINTIN RODRIGUEZ URBANO, fue detenido preventivamente en fecha 22 de Diciembre del 2013, situación procesal que se mantiene hasta la presente fecha (05/08/2016), por lo que tiene detenido Dos (02) años, Siete (07) meses y Trece (13) días, que sumados al lapso de Cuatro (04) años, Dos (02) días y Doce (12) horas, que cumplió por la causa RP11-P-2010-001759, hacen un total de pena cumplida de Seis (06) años, Siete (07) meses, Quince (15) días y Doce (12) horas, de pena efectivamente cumplida, que al descontarse, conforme a lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, de la pena resultante de la acumulación, vale decir, Trece (13) Años, Diez (10) meses y Cinco (05) días, nos arroja un total de pena por cumplir de Siete (07) años, Dos (02) meses, Diecinueve (19) días y Doce (12) horas, que vencerán de manera definitiva en fecha 24 de Octubre del 2023.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488, ordinales 1° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, no podrá optar a las mismas. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a CLAUDIO QUINTIN RODRIGUEZ URBANO, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente, hasta el día 24 de Octubre del 2023, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 ordinal 2°, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal, Acumula las Penas Impuestas al ciudadano CLAUDIO QUINTIN RODRIGUEZ URBANO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, nacido en fecha 02-02-1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 20.124.709, de oficio zapatero, hijo de Antonio Rodríguez y Marcelina Urbano y residenciado en: San Martín, Sector Las Acacias, calle principal, casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en las causas RP11-P-2013-005933 y RP11-P-2010-001759, quedando a cumplir la pena de Trece (13) Años, Diez (10) meses y Cinco (05) días de Prisión, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de Yusmary Margarita Guerra Guerra; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y Violencia Psicológica, Violencia Física y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 45, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias, en perjuicio del Estado Venezolano, y las ciudadanas Wilmarys Beatriz Varela, Siuly Del Carmen Pino.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias ejecutadas a la Dirección del Internado de esta Ciudad, Junto a boleta informativa para el penado y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. ROSELYS M. LUZARDO
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