REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 26 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000285
ASUNTO: RP11-P-2016-000285

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 29 de Junio de 2016, por el Tribunal Segundo de Juicio, de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a DARWIN JOSÉ AGUILERA BUENAZO, Venezolano, Natural Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 20 años de Edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V-26.643.663, soltero, de profesión empaquetador en establecimientos comerciante, Nacido en Fecha 02/10/1995 y residenciando en Guarama del Medio, calle san isidro, casa S/N, cerca de la finca de chilin del Municipio Valdez del Estado Sucre. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado DARWIN JOSÉ AGUILERA BUENAZO, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados fueron detenidos en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 24 de Enero del 2016, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 29 de Junio del año 2016, fecha en la cual se les impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido por un lapso de Cinco (05) meses y Cinco (05) días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Tres (03) años, Seis (06) meses y Veinticinco (25) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a DARWIN JOSÉ AGUILERA BUENAZO, fue inferior a Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 29 de Junio de 2016, por el Tribunal Segundo de Juicio, de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a DARWIN JOSÉ AGUILERA BUENAZO, Venezolano, Natural Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 20 años de Edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V-26.643.663, soltero, de profesión empaquetador en establecimientos comerciante, Nacido en Fecha 02/10/1995 y residenciando en Guarama del Medio, calle san isidro, casa S/N, cerca de la finca de chilin del Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474, 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social al penado de autos, por ser el organismo encargado para tal fin. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 27 de Septiembre de 2016, a las 2:15 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ROSELYS LUZARDO