REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 25 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003419
ASUNTO: RP11-P-2012-003419

Vista la solicitud de la Defensa Pública, representada por el Abg. Edgar Brito, referida al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en LIBERTAD CONDICIONAL, a favor del penado ESTANLY JOSE VILLARROEL RAUSSEO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.700.634, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, Nacido en fecha 24-02-1991, soltero sin oficio, residenciado en la Calle Principal casa S/N; del Sector Guarama, Municipio Valdez; del Estado Sucre, revisada como ha sido la pena impuesta y la sentencia dictada, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO QUE DURE LA PENA PRINCIPAL, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR GREGORIO FUENTES BERNARD (occiso), ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIANNYS MILAGROS HERNÁNDEZ y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD..
Así mismo se evidencia que conforme al auto de ultimo cómputo respectivo, de fecha 24 de Agosto de 2016, dicho penado tenía una pena legalmente cumplida de Cuatro (04) años, Diez (10) meses, Veintinueve (29) días y Doce (12) horas, mas el tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha (25/08/16), vale decir, Un (01) día, hace una pena legalmente cumplida de Cuatro (04) años, Once (11) meses y Doce (12) horas, tiempo este que excedía de las dos terceras partes de la pena impuesta, que en el presente caso sería de Cuatro (04) años y Tres (03) meses de prisión, asimismo se observa del informe Técnico suscrito por el equipo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual especifica que el penado antes mencionado goza de buena conducta, trabajo estable y apoyo familiar adecuado, verificándose su progresividad. Este Tribunal observa:
El penado ESTANLY JOSE VILLARROEL RAUSSEO, ha cumplido con más de las dos terceras (2/3) partes de la de la pena impuesta y así mismo a los folios del 100 al 103 de la Octava pieza de la presente causa, corre inserto resultado de evaluación técnica practicada a ESTANLY JOSE VILLARROEL RAUSSEO, quien opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Libertad Condicional, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la referida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, además de constancia de conducta emanada de Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se señala que el penado mantuvo buena conducta, lo que llena los requisitos exigidos por los Numerales 2° y 3º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente al folio 59118 de la referida pieza corre inserta Oferta de Trabajo a favor de ESTANLY JOSE VILLARROEL RAUSSEO, suscrita por el Ciudadano Mostafa Hibrain, en su carácter de gerente de La Empresa “Diala C.A”, como Vendedor, cumpliendo un Horario de 8:30 AM a 11:30, meridiam, y de 1:30 PM a 6:00 PM de Lunes a Viernes y devengando salario equivalente a Bsf. 7.525,00 quincenal. Este Tribunal Segundo de Ejecución, impone al penado ESTANLY JOSE VILLARROEL RAUSSEO, antes identificado, las siguientes condiciones:
1. - No cometer, ni involucrarse en la realización de delito alguno, por cuanto se le revocará el beneficio acordado.
2.- Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada Tres (03) meses al Delegado de Prueba.
4.- Mantener la buena conducta, evitar el consumo de bebidas alcohólicas y abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.- Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba, acatando las condiciones que le imponga para su progresividad y completa reinserción en la sociedad.
6.- No cambiar de residencia, en caso de mudanza participar previamente al Tribunal de Segundo de Ejecución.
7.- No portar armas de ningún tipo.
El artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía del Estado Venezolano de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos y que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se dicto decisión en la cual se acordó a favor del penado ESTANLY JOSE VILLARROEL RAUSSEO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.700.634, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, Nacido en fecha 24-02-1991, soltero sin oficio, residenciado en la Calle Principal casa S/N; del Sector Guarama, Municipio Valdez; del Estado Sucre, la formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 470, 471, 474, 489 y 493, del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO QUE DURE LA PENA PRINCIPAL, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR GREGORIO FUENTES BERNARD (occiso), ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIANNYS MILAGROS HERNÁNDEZ y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas, la cual culminará el día 05 de Abril del año 2017. En consecuencia, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a ESTANLY JOSE VILLARROEL RAUSSEO, de la presente decisión acuerda librar boleta de traslado del penado para el día de hoy 25 de Agosto de 2016, a las 2:30 PM. Líbrese boleta de Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre y a la Defensa. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 05 de la Región Oriental con sede en esta ciudad, anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; Notifíquese al Ofertante a los fines de participarle de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión y remítase mediante oficio al Director del Centro de Coordinación Policial de esta Ciudad. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
ABG. ROSELYS M. LUZARDO