REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 23 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001683
ASUNTO: RP11-P-2012-001683


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 21 de Julio de 2016, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a ANTONIO JOSE FERMIN GUERRA, Venezolano, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.126.110, Natural de El Morro, Estado Sucre, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, Nacido en fecha 19-04-89, Hijo de Maigualida Guerra y José Ramón Fermín y Residenciado: en el Sector la Salina I, calle ciega, casa S/N, cerca de la bodega de Francisco Medina, El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado ANTONIO JOSE FERMIN GUERRA, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la Pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la Niña: ELIANYENIS MILAGROS MUJICA.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 18 de Abril del 2012, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (23/08/2016), por lo que tiene privado de libertad un total de Cuatro (04) años, Cuatro (04) meses y Cinco (05) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Veinte (20) año, Cuatro (04) meses y Veinticinco (25) días, que vencerán de manera definitiva el día 18 de enero del año 2037.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se realiza pese a la entrada en vigencia anticipada del articulo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Nº 6.078, del 15 de Junio del 2012, la cual se declaró en la disposición final Segunda del referido cuerpo normativo; conforme a lo previsto en la disposición final Quinta, por resultar la norma derogada mas favorables al penado, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Seis (06) año, Dos (02) meses, Siete (07) Días y Doce (12) horas, que vencerán el 25 de Junio de 2018, opta por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo.
Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir, Ocho (08) años y Tres (03) meses, que vencerán en 18 de Julio de 2020, opta por la Formula alternativa de Régimen Abierto.
Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir, Dieciséis (16) años y Seis (06) meses, que vencerá el 18 de Octubre de 2016, se encuentra vencido, opta por la Formula alternativa de Libertad Condicional.
Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Dieciocho (18) años, Seis (06) meses, veintidós (22) Días y Doce (12) Horas, que vencerán el 10 de Noviembre del 2016, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a ANTONIO JOSE FERMIN GUERRA, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 18 de Enero del año 2037, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 21 de Julio de 2016, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a ANTONIO JOSE FERMIN GUERRA, Venezolano, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.126.110, Natural de El Morro, Estado Sucre, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, Nacido en fecha 19-04-89, Hijo de Maigualida Guerra y José Ramón Fermín y Residenciado: en el Sector la Salina I, calle ciega, casa S/N, cerca de la bodega de Francisco Medina, El Morro. Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la Pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la Niña: ELIANYENIS MILAGROS MUJICA. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la Comandancia de Policía de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Finalmente en atención a la pena impuesta y teniendo en cuenta que la Comandancia de Policía de esta ciudad no es centro de cumplimiento de pena, se acuerda el traslado del penado al Internado Judicial de esta Ciudad, sitio designado para continuar cumpliendo la pena impuesta. Líbrense las boletas de traslado e ingreso respectivas y remítanse mediante oficios a la comandancia de policía y la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, respectivamente, aclarando en el oficio dirigido a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad que si por alguna circunstancia no se puede realizar el cambio de sitio de reclusión debe tramitarse por ese despacho ante la dirección de prisiones del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario el traslado hacia otro centro penitenciario de la zona. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
ABG. ROSELYS M. LUZARDO