REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 16 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001866
ASUNTO: RP11-P-2011-001866
Visto el Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el marco del Plan Cayapa, a favor del penado NICASIO MANUEL SALAZAR, venezolano, natural de Sipara, Municipio Arismendi, nacido en fecha 14-12-1965, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 6.807.498, casado, de profesión u oficio pescador, hijo de Leoncio Reinosa y Sabina Salazar, y domiciliado en Sipara, en la calle principal, casa sin numero, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto Policial, hacen constar que el penado de autos labora realizando trabajos en la elaboración de productos artesanales, en el lapso comprendido desde el 20/07/2011, hasta el 05/07/2016; lo que hace un Tiempo de Trabajo de Cuatro (04) años, Once (11) meses y Quince (15) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Dos (02) años, Cinco (05) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado NICASIO MANUEL SALAZAR, venezolano, natural de Sipara, Municipio Arismendi, nacido en fecha 14-12-1965, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 6.807.498, casado, de profesión u oficio pescador, hijo de Leoncio Reinosa y Sabina Salazar, y domiciliado en Sipara, en la calle principal, casa sin numero, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, la pena de Dos (02) años, Cinco (05) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado NICASIO MANUEL SALAZAR, este Tribunal, seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado NICASIO MANUEL SALAZAR, fue condenado a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de delincuencia organizada.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, dicho penado se encuentra detenido desde el 16 de Julio del 2011, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, (16/08/2016), por lo que tiene privado de libertad un total de Cinco (05) años Un (01) mes, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, mas el lapso de Dos (02) años, Cinco (05) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Siete (07) años, Seis (06) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Dieciséis (16) años, Cinco (05) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas, que vencerán de manera definitiva el día 23 de Enero del 2033.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÈ MENDOZA JOVER, Expediente 11-0836, en la cual se dejó por sentado con carácter VINCULANTE, que reconoció la posibilidad de conceder a los penados de autos por el delito de Tráfico de Drogas de mayor cuantía, Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y a la Ejecución de la Pena, y señaló como tráfico de mayor cuantía de drogas, semillas resinas y plantas los supuestos del tráfico previsto en los artículos 149, encabezamiento, primer aparte y 151, encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en la cual señala que la cantidad de droga que excediera de los limites máximos previstos en el artículo 149, segundo aparte de la ley Orgánica, vale decir, supere los 500 gramos de Marihuana, y para COCAINA, supere cincuenta (50) gramos, encontramos que el referido penado, podrá optar a las siguientes fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena:
Libertad Condicional: Cumplidas como sean Tres Cuartas partes de la pena impuesta, vale decir, Dieciocho (18) años, que vencerán en fecha 23 de Enero del año 2027, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Dieciocho (18) años, que vencerán el 23 de Enero del año 2027, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.. Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado, a la Comandancia de Policía de esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSELYS M. LUZARDO
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