REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 16 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-000093
ASUNTO: RK11-P-2015-000004



Visto el Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el marco del Plan Cayapa, a favor del penado CLEIBIS MARTIN LOPEZ ALFONZO, venezolano, natural del Morro de Puerto Santo, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.626.072, nacido en fecha 05-03-1983, de profesión u oficio pescador, hijo de Ledis Martín López y Nelida Alfonso, y residenciado en el Morro de Puerto Santo, calle la Bomba, casa sin numero, Municipio Arismendi, estado Sucre, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto Policial, hacen constar que el penado de autos labora realizando trabajos en la elaboración de productos artesanales, en el lapso comprendido desde el 28/12/2014, hasta el 05/07/2016; lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) año, Seis (06) meses y Siete (07) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Nueve (09) meses, Tres (03) días y Doce (12) horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado CLEIBIS MARTIN LOPEZ ALFONZO, venezolano, natural del Morro de Puerto Santo, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.626.072, nacido en fecha 05-03-1983, de profesión u oficio pescador, hijo de Ledis Martín López y Nelida Alfonso, y residenciado en el Morro de Puerto Santo, calle la Bomba, casa sin numero, Municipio Arismendi, estado Sucre, la pena de Nueve (09) meses, Tres (03) días y Doce (12) horas, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado CLEIBIS MARTIN LOPEZ ALFONZO, este Tribunal, seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado CLEIBIS MARTIN LOPEZ ALFONZO, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que conforme al auto de computo de fecha 8 de Abril de 2015, dicho penado para la referida fecha tenía cumplida una pena de Un (01) año, Seis (06) meses y Cuatro (04) días, mas el tiempo transcurrido desde dicha fecha, hasta el día de hoy, (16/08/2016), vale decir, Un (01) año, Cuatro (04) meses y Ocho (08) días, hacen en principio un tiempo de pena cumplida de Dos (02) años, Diez (10) meses y Doce (12) días, mas el lapso de Nueve (09) meses, Tres (03) días y Doce (12) horas, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Tres (03) años, Siete (07) meses, Quince (15) días y Doce (12) horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro (04) años, Cuatro (04) meses, Catorce (14) días y Doce (12) horas, que vencerán de manera definitiva el día 30 de Diciembre del año 2020.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÈ MENDOZA JOVER, Expediente 11-0836, en la cual se dejó por sentado con carácter VINCULANTE, que reconoció la posibilidad de conceder a los penados de autos por el delito de Tráfico de Drogas de mayor cuantía, Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y a la Ejecución de la Pena, y señaló como tráfico de mayor cuantía de drogas, semillas resinas y plantas los supuestos del tráfico previsto en los artículos 149, encabezamiento, primer aparte y 151, encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en la cual señala que la cantidad de droga que excediera de los limites máximos previstos en el artículo 149, segundo aparte de la ley Orgánica, vale decir, supere los 500 gramos de Marihuana, y para COCAINA, supere cincuenta (50) gramos, encontramos que el referido penado, podrá optar a las siguientes fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena:
Libertad Condicional: Cumplidas como sean Tres Cuartas partes de la pena impuesta, vale decir, Seis (06) años, que vencerán en fecha 30 de Diciembre del año 2018, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Seis (06) años, que vencerán el 30 de Diciembre del año 2018, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal. Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado, a la Comandancia de Policía de esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ROSELYS M. LUZARDO