REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 12 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000104
ASUNTO: RP11-P-2014-000104
Visto el Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el marco del Plan Cayapa, a favor del penado, ÁNGEL EMILIO URRIETA AGUILERA, Venezolano, Natural de Guiria, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.716.520, nacido el 30/01/94, oficio estudiante, hijo de Eugenio Urrieta y Gilmar Aguilera, domiciliado en Guiria, Avenida san Antonio, casa numero 74, cerca de la bomba de gasolina, Municipio Valdez del Estado Sucre, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto Policial, hacen constar que el penado de autos labora realizando trabajos de mantenimiento, en el lapso comprendido desde el 18/01/2014, hasta el 05/07/2016; lo que hace un Tiempo de Trabajo de Dos (02) años, Cinco (05) meses y Diecisiete (17) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Un (01) año, Dos (02) meses, Veintitrés (23) días y Doce (12) horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado ÁNGEL EMILIO URRIETA AGUILERA, Venezolano, Natural de Guiria, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.716.520, nacido el 30/01/94, oficio estudiante, hijo de Eugenio Urrieta y Gilmar Aguilera, domiciliado en Guiria, Avenida san Antonio, casa numero 74, cerca de la bomba de gasolina, Municipio Valdez del Estado Sucre, la pena de Un (01) año, Dos (02) meses, Veintitrés (23) días y Doce (12) horas, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado ÁNGEL EMILIO URRIETA AGUILERA, este Tribunal, seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado ÁNGEL EMILIO URRIETA AGUILERA, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, más las Accesorias de Ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, dicho penado se encuentra detenido desde el 12 de Enero del 2014, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, (12/08/2016), por lo que tiene privado de libertad un total de Dos (02) años y Siete (07) meses, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, mas el lapso de Un (01) año, Dos (02) meses, Veintitrés (23) días y Doce (12) horas, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Tres (03) años, Nueve (09) meses, Veintitrés (23) días y Doce (12) horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro (04) años, Dos (02) meses, Seis (06) días y Doce (12) horas, que vencerán de manera definitiva el día 18 de Octubre del 2020, a las 12:00M.
Así mismo, en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÈ MENDOZA JOVER, Expediente 11-0836, en la cual se dejó por sentado con carácter VINCULANTE, que reconoció la posibilidad de conceder a los penados de autos por el delito de Tráfico de Drogas de mayor cuantía, Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y a la Ejecución de la Pena, y señaló como tráfico de mayor cuantía de drogas, semillas resinas y plantas los supuestos del tráfico previsto en los artículos 149, encabezamiento, primer aparte y 151, encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en la cual señala que la cantidad de droga que excediera de los limites máximos previstos en el artículo 149, segundo aparte de la ley Orgánica, vale decir, supere los 500 gramos de Marihuana, y para COCAINA, supere cincuenta (50) gramos, encontramos que el referido penado, podrá optar a las siguientes fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena:
Libertad Condicional: Cumplidas como sean tres cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir, Seis (06) años, que vencerán en fecha 18 de Octubre del año 2018, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional.
Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado, a la Comandancia de Policía de esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSELYS M. LUZARDO
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