REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 11 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003382
ASUNTO: RP11-P-2013-003382



Recibido como escrito presentado por el Abg. Edgar Brito, en su condición de Defensor Público del penado ROBERTH JESÚS PINO PINO, mediante el cual solicita que se le otorgue la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que el ciudadano ROBERTH JESÚS PINO PINO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, mayorde edad, cédula de Identidad Nº V.-26.230.185, fecha de nacimiento: 14/05/1995, de oficio comerciante, hijo de Eva Pino y Fae Rojas y residenciado en el sector Tacoa, segunda calle, casa sin numero, cerca del taller de robinsón, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en al articulo 458 del Código Penal en perjuicio de Nairobis Del Valle Gil y otros. Así mismo se evidencia que conforme al auto de ultimo cómputo respectivo, de fecha 08 de Octubre de 2015, dicho penado tenía una pena legalmente cumplida de Dos (02) años, Diez (10) meses y Veinticinco (25) días, mas el tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, vale decir, Diez (10) meses y Tres (03) días, hace una pena legalmente cumplida de Tres (03) años, Ocho (08) meses y Veintiocho (28) días, tiempo este que excedía de la mitad de la pena impuesta, que en el presente caso sería Tres (03) años y Cuatro (04) meses, que se encuentran vencidos, por lo que en su debida oportunidad se ordenó la practica de la evaluación respectiva.
Así mismo a los folios del 197 al 199 de la primera pieza de la presente causa, corre inserto resultado de evaluación técnica practicada a ROBERTH JESÚS PINO PINO, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo, además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, lo que llena los requisitos exigidos por los Numerales 2° y 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente al folio 6 de la segunda pieza corre inserta Oferta de Trabajo a favor de ROBERTH JESÚS PINO PINO, suscrita por el representante legal de la firma comercial “TALLER VIRGENCITA DEL CARMEN S.R.L.”, como obrero, cumpliendo un Horario de 6:00 AM a 2:00 PM de Lunes a Viernes y devengando salario de Veinticuatro mil Bolívares, (Bs. 24.000,oo) mensual.
Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que ROBERTH JESÚS PINO PINO, reúne los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por lo que se estima procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, a ROBERTH JESÚS PINO PINO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, mayor de edad, cédula de Identidad Nº V.-26.230.185, fecha de nacimiento: 14/05/1995, de oficio comerciante, hijo de Eva Pino y Fae Rojas y residenciado en el sector Tacoa, segunda calle, casa sin numero, cerca del taller de robinsón, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en al articulo 458 del Código Penal en perjuicio de Nairobis Del Valle Gil y otros. Estableciéndose como lugar de Trabajo el que presenta el representante legal de la firma comercial “TALLER VIRGENCITA DEL CARMEN S.R.L.”, como obrero, cumpliendo un Horario de 6:00 AM a 2:00 PM de Lunes a Viernes y devengando salario de Veinticuatro mil Bolívares, (Bs. 24.000,oo) mensual.
Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor; 4°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 5°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 6°.- No portar armas de fuego.-7º Cumplir con el Horario de Trabajo; 8°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 9°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales, salvo políticas o directrices distintas que al respecto dicten la Dirección de Prisiones y el Ministerio del poder popular para asuntos penitenciarios; 10°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado de manera preferente respecto del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal de vigencia anticipada, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a ROBERTH JESÚS PINO PINO, de la presente decisión acuerda oficiar al Director del Internado de la ciudad de Cumaná, a los fines de que notifique a dicho penado que se debe trasladar ante este Tribunal a la brevedad posible. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión y remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial de la Región Insular. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de la Ciudad de Carúpano informándole de la Formula Alternativa de Cumpliendo Pena aquí acordada e instándosele a velar sobre el deber que tienen los penados que gozan de dicha Formula consistente en Destacamento de Trabajo, de pernoctar en esas instalaciones de lunes a viernes, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Sábados, Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales, salvo políticas o directrices distintas que al respecto dicten la Dirección de Prisiones y el Ministerio del poder popular para asuntos penitenciarios. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; Notifíquese al Ofertante a los fines de participarle de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. ROSELYS M. LUZARDO