TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 9 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000174
ASUNTO: RP11-P-2016-000174
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 12 de Julio del año en curso, por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Ysidro José García Romero, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-9.936.356, obrero, hijo de Nuvia Romero y Alberto García y residenciado en la Parroquia el Soro, calle Sánchez Carrera N° 104, Municipio Mariño del Estado Sucre, a cumplir la pena de Dos,(2), años y Ocho,(8), meses de Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de actos lascivos con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (Identidad omitida, de conformidad en lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
Ysidro José García Romero, fue condenado a cumplir la pena de Dos,(2), años y Ocho,(8), meses de Prisión; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido inicialmente por la presente causa el 13 de Enero del año en curso, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un total de Seis,(6), meses y Veintiséis ,(26), días que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Dos,(2), años, Un,(1), mes y Cuatro,(4), días, que vencerán de manera definitiva el día 13 de Septiembre del 2018.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Ysidro José García Romero; anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 13 de Septiembre del 2018, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política.
Así mismo en atención con lo previsto en el artículo 482 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Penado, en atención a la pena impuesta, al ser esta igual a Cinco,(5), años de Prisión, podrán optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, Razón por la cual se acuerda oficiar al coordinador regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, por conducto de la Oficina de Control Penal del Internado Judicial de esta ciudad, para que provea lo conducente, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 482 en relación con el ordinal 3º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 12 de Julio del año en curso, por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Ysidro José García Romero, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-9.936.356, obrero, hijo de Nuvia Romero y Alberto García y residenciado en la Parroquia el Soro, calle Sánchez Carrera N° 104, Municipio Mariño del Estado Sucre, a cumplir la pena de Dos,(2), años y Ocho,(8), meses de Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de actos lascivos con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (Identidad omitida, de conformidad en lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución y de la Sentencia Condenatoria, adjunto a boleta informativa para el penado, al Director del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, con sede en esta ciudad, (Centro de reclusión del penado); a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral, a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Ofíciese a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, por conducto de la oficina de control penal del Internado Judicial de esta Ciudad a los fines de que se lleve a cabo la clasificación a que se contrae el artículo 482 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella Hernández.
La Secretaria.
Abg. Carmen Espinoza.
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