CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 4 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001576
ASUNTO: RK11-P-2012-000002

Verificada como ha sido en esta misma fecha, la acumulación fáctica de las causas RK11-P-2012-000002 y RP11-P-2010-002683, por ser todas seguidas contra José Daniel Montaño Suárez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.125.433, nacido en fecha 15-11-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Montaño y Mercedes Suárez, y residenciado en el Cero El Tigre, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:

De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RK11-P-2012-000002, el penado José Daniel Montaño Suárez, se encuentra cumpliendo la pena de Doce (12) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de José Luís Montaño Goittia.

Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2010-002683 el penado José Daniel Montaño Suárez, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro,(4), años de Prisión, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.

De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de Doce (12) años de prisión y una de Cuatro,(4), años de Prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser dos de igual cuantía aunque por distintos delitos, procede tomar sólo una de las y sumarle la mitad de las correspondientes a los otros delitos; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de Doce,(12), años de Prisión y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de Cuatro,(4), años de Prisión, vale decir , Dos,(2), años, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Catorce,(14), años de Prisión por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de José Luís Montaño Goittia, y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.

Ahora bien de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:

De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en lo que respecta a ambas causas, el penado se encuentra detenido desde el día 19 de Noviembre del 2010, situación en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene en dicha condición Cinco,(5), años, Ocho,(8), meses y Quince,(15), días , que sumados al tiempo de Dos,(2), años, Siete,(7), meses, Doce,(12), días y Doce,(12), horas que fueran redimidos mediante auto de fecha 24 de Febrero de 2016, hacen un total de Ocho,(8), años, Tres ,(3), meses , Veintisiete,(27), días y Doce,(12), horas de pena cumplida, por lo que le falta por cumplir de la pena resultante de la acumulación un total de Cinco,(5), años, Ocho,(8), meses, Dos,(2), días y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 06 de Abril del 2022.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los hechos, norma aplicable al caso por resultar mas favorable al reo, todo de conformidad con la disposición final quinta del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea la cuarta parte de la pena, vale decir, Tres (3) años y Seis,(6), meses, que se encuentran vencidos. Régimen Abierto: Cumplida como sea la Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir, Cuatro (4) años y Ocho,(8), meses que se encuentran vencidos. Libertad Condicional: Cumplidas como sean dos terceras partes de la pena impuesta, vale decir, Nueve,(9), años y Cuatro,(4), meses, que vencerán en fecha 04 de Agosto del 2017, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Diez,(10), años y Seis,(6), meses, que vencerán el 06 de Octubre del 2018, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal..

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a José Daniel Montaño Suárez, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 06 de Abril del 2022, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Actualiza el Cómputo correspondiente a José Daniel Montaño Suárez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.125.433, nacido en fecha 15-11-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Montaño y Mercedes Suárez, y residenciado en el Cero El Tigre, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena de Catorce,(14), años de Prisión por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de José Luís Montaño Goittia, y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de actualización de cómputo a la dirección del Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, (Comandancia de Policía) Junto a boleta informativa para el penado. Por cuanto del computo practicado se evidencia que el penado de autos agotó el tiempo de pena requerido para acceder a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y está próximo a cumplir el tiempo necesario para aspirar a la Libertad Condicional, se acuerda oficiar al coordinador regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario Lic. Mijail Balaguer por conducto de la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, para que se disponga la evaluación del penado conforme a lo exigido por los ordinales 2 y 3 del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias por conducto de la coordinación de la unidad de Alguacilazgo de esta extensión judicial. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Carmen Espinoza.