CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 24 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000095
ASUNTO: RP11-P-2004-000095

Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de sentencias del estado Sucre, Dr. Manuel Cano Pérez, mediante el cual solicita a este despacho, que como quiera que del registro llevado en los archivos del despacho por el representado, se desprende que la presente causa, seguida contra Julio César González, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.123.002, es de antigua data y por la pena impuesta, se pudiera haber verificado su extinción bien por cumplimiento o por prescripción; Este tribunal, teniendo en cuenta el quantum de la pena impuesta, el tiempo transcurrido desde entonces y el delito que dio lugar a la misma, de oficio pasa a revisar lo relativo a la prescripción de las penas, en los términos siguientes:

El artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente: “Las penas prescriben así:
1° Las de Prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo….
El tiempo para la prescripción de la condena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”

Del análisis de la norma anteriormente transcrita, hecho a la luz de los hechos ocurridos en la presente causa, puede llegarse a la siguiente conclusión: Ciertamente , mediante sentencia dictada en fecha 31 de Julio del 2007, el Tribunal Primero de Control , condenó a Julio César González, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 14.123.002, de profesión u oficio mecánico, soltero, hijo de Roselia González y Máximo Brito, y domiciliado en San Félix, Barrio Luis Hurtado Higuera, Calle Miranda, Casa N° 111, al lado del Galpón de Balanzas Colonio, del Estado Bolívar, con familiares en el estado Sucre, en el Pilar, frente a la entrada Principal del Mercado, Municipio Benitez del Estado Sucre ; a cumplir la pena de Dos,(2), años y Seis,(6), meses de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Daniel Antonio Rivas Moya. Así mismo tenemos que la referida sentencia fue impuesta al penado en la misma fecha 31 de Julio del 2007, por lo que desde la aludida fecha al día de hoy han transcurrido Nueve,(9), años, Un,(1), mes y Veinticuatro,(24), días tiempo que supera con creces, el tiempo de prescripción indicado en el numeral 1° del artículo 112 antes citado, puesto que teniendo en cuenta, que la pena impuesta fue de Dos,(2), años y Seis,(6), meses de Prisión, el tiempo de prescripción era de Tres ,(3), años y Nueve,(9), meses, por lo que forzosamente se debe concluir que efectivamente ocurrió la prescripción de la pena impuesta, ya que durante el lapso de prescripción no ocurrió ninguna de las causales o circunstancias que interrumpieran la misma; Razón por la cual, Este Tribunal, no habiendo disposición alguna que limite o prohíba la figura de la prescripción de la pena para el delito por el cual fue condenado Julio César González Este Tribunal, considera procedente decretar a favor del mismo La prescripción de la pena de Dos,(2), años y Seis,(6), meses de prisión, impuesta a dicho ciudadano, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los Razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta, la Extinción de la pena de Dos,(2), años y Seis,(6), meses de prisión, impuesta a los ciudadanos Julio César González, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 14.123.002, de profesión u oficio mecánico, soltero, hijo de Roselia González y Máximo Brito, y domiciliado en San Félix, Barrio Luis Hurtado Higuera, Calle Miranda, Casa N° 111, al lado del Galpón de Balanzas Colonio, del Estado Bolívar, con familiares en el estado Sucre, en el Pilar, frente a la entrada Principal del Mercado, Municipio Benitez del Estado Sucre, por la comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Daniel Antonio Rivas Moya, por haber operado la Prescripción de la misma de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 112 del Código Penal. Notifíquese a los penados, a la defensa y a la Fiscalía Primera en Materia de Ejecución de sentencias, esta ultima por conducto del coordinador de la Unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial. Remítase en su oportunidad al archivo Judicial Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Laimalia Antonieta Moy