CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 16 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000977
ASUNTO: RP11-P-2015-000977

Recibida como ha sido en fecha 12 de los corrientes, informe emitido por el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario correspondiente al Penado Simón Beltrán Amaiz Hernández, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.740.439, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, y habiéndose recibido en esta misma fecha la oferta de trabajo respectiva; Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que el Penado Simón Beltrán Amaiz Hernández, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 29-12-1976, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.740.439, mecánico, hijo de Simón Beltrán Amaiz Rodríguez y Carmen Hernández y residenciado en Av. Cancamure transversal los Chaguaramos calle Principal, casa sin numero, sector San Miguel, cerca de los chinos, Cumaná Estado Sucre; fue condenado a cumplir la pena de Cuatro,(4), Años y Cuatro,(4), Meses de Prisión, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de Concusión en Grado de Complicidad; previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y Violencia Sexual Agravada en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 43 concatenado con el artículo 68 numeral 6 de la Ley Especial y 80 y 82 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia, que conforme al auto de Ejecución respectivo, dicho penado se encuentra detenido preventivamente desde el 22 de Marzo del 2015, por lo que a la presente fecha tiene una pena legalmente cumplida de Un,(1), año, Dos,(2), meses y Veinticuatro,(24), días , que de conformidad con el artículo 476 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta un total Tres ,(3), años, Un,(1), mes y Seis,(6), días que vencerán de manera definitiva el día 22 de Julio del 2019.
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 488;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco,(5), años por lo que no se supera tal límite. Así mismo, se evidencia que del folio 133 al 136 de la pieza 3 presente causa, cursa informe emanado del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, en el cual se indica que el penado Simón Beltrán Amaiz Hernández, ha sido clasificado como de mínima seguridad, y se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico al penado Simón Beltrán Amaiz Hernández, arrojó un pronóstico Favorable para su reinserción social, y por lo tanto apto para el otorgamiento a su favor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Finalmente cursa al folio 139, de la misma pieza Oferta de trabajo donde consta que Bruno Antonio Morillo Caraballo, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.275.399 en su carácter de propietario del fondo de comercio “Bodega el Araguaney de Bruno”, RIF. J-13.275.399-3, ofrece trabajo al Penado, como obrero, devengando salario de mínimo mensual, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de Simón Beltrán Amaiz Hernández, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Dos,(2), años que vencerán de manera definitiva el día 16 de Agosto del 2018, Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.- No ausentarse de la jurisdicción sin autorización.
3.- Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
4.-No frecuentar a la victima ni a sus familiares.
5.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.
6.-No cometer nuevos delitos o faltas.
7.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta Ciudad, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
8.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del Penado Simón Beltrán Amaiz Hernández, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 29-12-1976, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.740.439, mecánico, hijo de Simón Beltrán Amaiz Rodríguez y Carmen Hernández y residenciado en Av. Cancamure transversal los Chaguaramos calle Principal, casa sin numero, sector San Miguel, cerca de los chinos, Cumaná Estado Sucre, El Beneficio De Suspensión Condicional de La Ejecución de la Pena impuesta por la comisión de los delitos de Concusión en Grado de Complicidad; previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y Violencia Sexual Agravada en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 43 concatenado con el artículo 68 numeral 6 de la Ley Especial y 80 y 82 del Código Penal Venezolano; por el lapso de Dos,(2), años que vencerán de manera definitiva el día 16 de Agosto del 2018, Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.- No ausentarse de la jurisdicción sin autorización.
3.- Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
4.-No frecuentar a la victima ni a sus familiares.
5.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.
6.-No cometer nuevos delitos o faltas.
7.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta Ciudad, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
8.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Remítanse mediante oficio copias de la presente decisión a la dirección del Centro de coordinación policial Gral. José Francisco Bermúdez, centro de reclusión del penado, a los fines del registro respectivo, junto a Boleta de Pre -Libertad, para que se ejecute una vez que sea impuesto el penado; a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5, con sede en Esta Ciudad, a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al ofertante. Notifíquese al ofertante, a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias , para lo cual se acuerda oficiar al coordinador de la Unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial a los fines de que practique la misma en cualquier oportunidad en que el mismo haga acto de presencia en la sede. Cúmplase. Se acuerda el traslado del tribunal hasta la sede del comando de policía de esta ciudad a las 3:00 PM, a los fines de la imposición respectiva.
Abg. Luis Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Carmen Espinoza.