CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 11 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004416
ASUNTO: RP11-P-2013-004416

Verificada como ha sido en esta misma fecha, la acumulación fáctica de las causas RP11-P-2013-004416 y RP11-P-2013-004140, por ser todas seguidas contra Oswaldo José Salazar venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V-24.842.024, soltero, hijo de Rosa Salazar y Teovaldo Salazar, de profesión pescador, nacido en fecha 30-06-1995, residenciado en el Morro de Puerto santo, Sector la Salina, Calle el cementerio, Casa S/N, cerca del cenpescal, Municipio Arismendi del Estado Sucre; este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:

De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2013-004416, el penado Oswaldo José Salazar, se encuentra cumpliendo la pena de Seis (6) Años de Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en al articulo 458 del Código Penal en perjuicio de Jhonny Alverio Núñez.
Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2013-004140 el penado Oswaldo José Salazar, fue condenado a cumplir la pena de Un,(1), año y Seis,(6), meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de Seis (6) Años de Prisión y una de Un,(1), año y Seis,(6), meses de prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser dos de igual cuantía aunque por distintos delitos, procede tomar sólo una de las y sumarle la mitad de las correspondientes a los otros delitos; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de Seis (6) Años de Prisión y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de Un,(1), año y Seis,(6), meses de prisión, vale decir , Nueve,(9), meses, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Seis (6) Años y Nueve,(9), meses de Prisión por la comisión en concurso real de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en al articulo 458 del Código Penal en perjuicio de Jhonny Alverio Núñez, y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Ahora bien de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en lo que respecta a la causa RP11-P-2013-004140, se evidencia que el penado estuvo detenido desde el 23 de Septiembre del 2013 hasta el 25 del mismo mes y año, por lo que estuvo detenido durante Dos,(2), días.
Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2013-004416 , el penado se encuentra detenido desde el día 07 de Octubre del 2013, situación en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene en dicha condición Dos,(2), años, Diez,(10), meses y Cuatro,(4), días, que sumados al tiempo de Un,(1), mes, Ocho,(8), días y doce,(12), horas que fueran redimidos mediante auto de fecha 21 de Julio de 2015 y al lapso de Dos,(2), días,que estuvo detenido por la causa acumulada hacen un total de Dos,(2), años, Once,(11), meses , catorce,(12), días y Doce,(12), horas de pena cumplida, por lo que le falta por cumplir de la pena resultante de la acumulación un total de Tres ,(3), años, Nueve,(9), meses, Quince,(15), días y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 26 de Mayo del 2020.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado, podrá optar a las siguientes fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea la mitad de la pena, vale decir, Tres,(3), años, Cuatro,(4), meses y Quince,(15), dias que vencerán el 10 de Enero del 2017. Régimen Abierto: Cumplida como sea Dos Terceras Partes de la pena impuesta, Vale decir Cuatro,(4), años y Seis,(6), meses que vencerán el 26 de Febrero del 2018. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Tres cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Cinco,(5), años, Veintidós,(22), días y Doce,(12), horas, que vencerán en fecha 18 de Septiembre del 2019.
Finalmente, cumplidas como sean las Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Cinco,(5), años, Veintidós,(22), días y Doce,(12), horas, que vencerán en fecha 18 de Septiembre del 2019, el penado podrá optar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes del Código Penal , a la gracia de Conmutación de pena por confinamiento.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Oswaldo José Salazar, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 26 de Mayo del 2020, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Actualiza el Cómputo correspondiente a Oswaldo José Salazar venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V-24.842.024, soltero, hijo de Rosa Salazar y Teovaldo Salazar, de profesión pescador, nacido en fecha 30-06-1995, residenciado en el Morro de Puerto santo, Sector la Salina, Calle el cementerio, Casa S/N, cerca del cenpescal, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena de Seis,(6), años y Nueve,(9), meses de Prisión por la comisión en concurso real de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en al articulo 458 del Código Penal en perjuicio de Jhonny Alverio Núñez, y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de actualización de cómputo a la dirección del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala” Junto a boleta informativa para el penado. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias por conducto de la coordinación de la unidad de Alguacilazgo de esta extensión judicial. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Carmen Espinoza.