CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 11 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002173
ASUNTO: RP11-P-2011-002173

Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de sentencias del estado Sucre, Dr. Manuel Cano Pérez, mediante el cual solicita a este despacho, que como quiera que del registro llevado en los archivos del despacho por el representado, se desprende que la presente causa, seguida contra Efraín José Farias, titular de la cédula de identidad Nº 10.216.279, es de antigua data y por la pena impuesta, se pudiera haber verificado su extinción bien por cumplimiento o por prescripción; Este tribunal, teniendo en cuenta el quantum de la pena impuesta, el tiempo transcurrido desde entonces y el delito que dio lugar a la misma, de oficio pasa a revisar lo relativo a la prescripción de las penas, en los términos siguientes:

El artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente: “Las penas prescriben así:
1° Las de Prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo….
El tiempo para la prescripción de la condena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”

Del análisis de la norma anteriormente transcrita, hecho a la luz de los hechos ocurridos en la presente causa, puede llegarse a la siguiente conclusión: Ciertamente , mediante sentencia dictada en fecha 28 de Marzo de 2012 , este tribunal, acumuló las penas impuestas al ciudadano Efraín José Farias, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.216.279, nacido en fecha 14-02-1965, de 47 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Pastor García y Virginia Farias, y residenciado en la Calle La Paz, Casa S/N, vía San José, cerca de Autorica, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en los asuntos RP11-P-2011-002173 y RP11-P-2006-002139 , quedando a cumplir la pena de Dos,(2), años y Siete,(7), meses de prisión, por la comisión en Concurso Real de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio de PDVSA Gas Comunal, y Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Greysi Sayle Guayulpa Betancourt. Así mismo tenemos que la referida acumulación fue impuesta en la misma fecha 28 de Marzo de 2012 siendo su contenido ratificado al referido penado, siendo este el último acto susceptible de interrumpir la prescripción, por lo que desde la última de las fechas acotadas al día de hoy han transcurrido Cuatro,(4), años, Cuatro,(4), meses y Trece,(13), días tiempo que supera con creces, el tiempo de prescripción indicado en el numeral 1° del artículo 112 antes citado, puesto que teniendo en cuenta, que la pena impuesta fue de Dos,(2), años y Siete,(7), meses de prisión, el tiempo de prescripción era de Tres ,(3), años, Diez,(10), meses y Quince,(15), días, por lo que forzosamente se debe concluir que efectivamente ocurrió la prescripción de la pena impuesta, ya que durante el lapso de prescripción no ocurrió ninguna de las causales o circunstancias que interrumpieran la misma; Razón por la cual, Este Tribunal, no habiendo disposición alguna que limite o prohíba la figura de la prescripción de la pena para el delito por el cual fue condenado Efraín José Farias, Este Tribunal, considera procedente decretar a favor del mismo La prescripción de la pena de Dos,(2), años y Siete,(7), meses de prisión, resultante de de la acumulación de las causas RP11-P-2011-002173 y RP11-P-2006-002139 por la comisión en Concurso Real de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio de PDVSA Gas Comunal, y Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Greysi Sayle Guayulpa Betancourt, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los Razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta, la Extinción de la pena de Dos,(2), años y Siete,(7), meses de prisión, , que le fuera impuesta a Efraín José Farias, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.216.279, nacido en fecha 14-02-1965, de 47 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Pastor García y Virginia Farias, y residenciado en la Calle La Paz, Casa S/N, vía San José, cerca de Autorica, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, resultante de de la acumulación de las causas RP11-P-2011-002173 y RP11-P-2006-002139 por la comisión en Concurso Real de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio de PDVSA Gas Comunal, y Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Greysi Sayle Guayulpa Betancourt, por haber operado la Prescripción de la misma de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 112 del Código Penal. Notifíquese a los penados, a la defensa y a la Fiscalía Primera en Materia de Ejecución de sentencias, esta ultima por conducto del coordinador de la Unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial. Remítase en su oportunidad al archivo Judicial Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Carmen Espinoza.