TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 11 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000335
ASUNTO: RJ11-P-2015-000040

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 11 de Julio del año en curso, por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Luis Eduardo León Guerra, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 24.692.129, nacido el 17/02/1995, soltero, pescador, hijo de Luís León y Luzmila Guerra y residenciado en la Hawai II, Calle 12, casa Nº 01, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cinco,(5), Años de Prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de José Francisco Cedeño. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

Luis Eduardo León Guerra, fue condenado a cumplir la pena de Cinco,(5), Años de Prisión; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que el mismo fue detenida inicialmente por la presente causa el 14 de Enero del año en curso, manteniéndose en dicha situación hasta el 06 de Julio del año en curso, fecha en que se sustituyó la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad que pesaba en su contra por medida cautelar Sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas conforme al ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido Cinco,(5), meses y Veintidós,(22), días que deben descontarse de la pena principal conforme a lo preceptuado por el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole por cumplir de la pena impuesta un lapso de Cuatro,(4), años Seis,(6), meses y Ocho,(8), días cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse los penados bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.

Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Luis Eduardo León Guerra no supera los Cinco, (5), años se estima que podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la Oficina de control penal del Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de que se realice la orientación e inducción debida, previa a la evaluación y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 11 de Julio del año en curso, por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Luis Eduardo León Guerra, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 24.692.129, nacido el 17/02/1995, soltero, pescador, hijo de Luís León y Luzmila Guerra y residenciado en la Hawai II, Calle 12, casa Nº 01, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cinco,(5), Años de Prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de José Francisco Cedeño. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia; a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la Oficina de control penal del Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de que se realice la orientación e inducción debida previa a la evaluación. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 15 de Noviembre del año en curso a las 8:45 AM en esta Extensión Judicial. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria y al penado. Se acuerda mantener el régimen de presentaciones impuesto en su oportunidad, hasta tanto se verifique la audiencia de imposición respectiva. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Carmen Espinoza.