CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN


Carúpano, 1 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003335
ASUNTO: RP11-P-2006-003335


Recibido como ha sido Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala” , a favor del penado Pedro Ramón Hernández Rodríguez, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.624.438, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe se evidencia que con el mismo se consigna constancia de trabajo, suscrita por los Funcionarios adscritos a la junta Laboral del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala”; (sitio actual de detención del penado), mediante la que hacen constar que el penado de autos ha laborado en ése establecimiento penal, en labores de mantenimiento, en horario de Ocho,(8), horas diarias en el lapso comprendido desde el 29/01/2015 hasta el 01/06/2016, vale decir por Un tiempo de Un,(1), año, Cuatro,(4), meses y Dos,(2), días . Así mismo se consigna constancia de trabajo suscrita por funcionarios adscritos al Internado Judicial de esta Ciudad,(sitio anterior de reclusión del penado) , donde se certifica que el penado de autos laboró en dicho recinto carcelario en el taller de Manualidades en el periodo comprendido entre el 02/02/2006 y el 22/01/2015, sin embargo, toma en cuenta quien decide, que ya en fecha 27 de Octubre de 2014, se aprobó redención previa a favor del penado de autos, en la cual se le tomó en cuenta una actividad laboral comprendida entre el 20/06/2012 hasta el 11/09/2014, por lo que lo ajustado a derecho sería valorar, a los fines de la presente redención, el lapso transcurrido entre el 12/09/2014 y el 22/01/2015, vele decir Cuatro,(4), meses y Diez,(10), días, lo que totaliza Un,(1), año, Ocho,(8), meses y Doce,(12), días de actividad laboral esta susceptible de ser valorada a los fines de la Redención Judicial de la Pena, conforme a lo previsto en el artículo 156 ordinal 2º del Código Orgánico Penitenciario, lo cual hace un Tiempo Real de Redención, de conformidad con el artículo 155 ejusdem, de Diez,(10), meses y Seis,(6), días tiempo este que a juicio de quien decide, debe ser Redimido de la pena impuesta al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 155,156,159 y 160 del Código Orgánico Penitenciario , REDIME al penado Pedro Ramón Hernández Rodríguez, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.624.438, la pena de Diez,(10), meses y Seis,(6), días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor de Pedro Ramón Hernández Rodríguez, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado Pedro Ramón Hernández Rodríguez, venezolano, mayor de edad, nacido el 15-11-1982, natural de la Sierra de Macarapana de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.624.438, de oficio pescador, hijo de Pedro Hernández y Petra Rodríguez , domiciliado en Cerro El Tigre, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Dieciséis (16) años Nueve (9) Meses y Tres (3) Días y Dieciocho (18) Horas de Prisión, por la comisión en concurso Real de los delitos de: Violación, previstos y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que conforme al auto de actualización de cómputo de fecha 27 de Octubre de 2014, se determinó que dicho penado tenía una pena legalmente cumplida de Doce,(12), años, Once,(11), meses , Veintitrés,(23), días y Doce,(12), horas, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, vale decir Un,(1), año, Nueve,(9), meses y Cuatro,(4), días mas el lapso Diez,(10), meses y Seis,(6), días redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Quince,(15), años, Siete,(7), meses, tres ,(3), días y Doce,(12), horas faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Un,(1), año, Dos,(2), meses y Seis,(6), horas que vencerán de manera definitiva el día 01 de Octubre del 2017.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se hace, pese a la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a la disposición final segunda de dicho decreto, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:

Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Cuatro,(4), años, Dos,(2), meses, Ocho,(8), días, Diez,(10), horas y Treinta,(30), minutos, que se encuentran vencidos, opta por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir Cinco,(5), años, Once,(11), meses, Un,(1), día y Seis,(6), horas que se encuentra vencido optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Once,(11), años, Diez,(10), meses, Dos,(2), días y Doce,(12), horas, que se encuentran vencidos, opta por la Formula alternativa de Libertad Condicional.

Finalmente por cuanto el penado es reincidente en el delito objeto de la presente causa, no podrá optar a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Pedro Ramón Hernández Rodríguez anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 07 de Agosto del 2018, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
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En lo relativo a las penas accesorias, encontramos que en lo que respecta a la Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Jesús Ramón Chacón Sánchez, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 01 de Octubre del 2017, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Actualiza el Cómputo correspondiente al penado Pedro Ramón Hernández Rodríguez, venezolano, mayor de edad, nacido el 15-11-1982, natural de la Sierra de Macarapana de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.624.438, de oficio pescador, hijo de Pedro Hernández y Petra Rodríguez , domiciliado en Cerro El Tigre, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena de Dieciséis (16) años Nueve (9) Meses y Tres (3) Días y Dieciocho (18) Horas de Prisión, por la comisión en concurso Real de los delitos de: Violación, previstos y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de actualización de cómputo a la Dirección del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala”, Junto a boleta informativa para el penado , igualmente se acuerda remitir sendas copias a los Tribunales de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas para ser agregado al exhorto respectivo. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias y a la defensa. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Carmen Espinoza.