REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 30 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004972
ASUNTO: RP11-P-2015-004972

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Concluido como ha sido en el día de hoy, 30 de Agosto de 2015, siendo las 3:00 de la tarde, (por prolongación de audiencia anterior) se trasladó y constituyó, en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Maria Pereira Coronado, acompañado del Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Jesús Miguel Parejo Romero y los alguaciles de sala; a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Privado, en el presente asunto, seguido en contra del acusado JOSE GREGORIO VILLARROEL ROSAL, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 02-12-1.994, Cedula de Identidad 25.557.886, de profesión u oficio Bachiller, hijo de José Villarroel Idalis Rosal, residenciado en el Bloque 13 de playa Grande, piso 08, apartamento 208, municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 286 del Código Penal Venezolano y el delito de Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas, Municiones y Desarme en perjuicio de Ángel Jesús Marcano Gutiérrez Y El Estado Venezolano. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, la Defensora Pública Penal N° 06 Abg. Paola Di Bisceglie, el imputado José Gregorio Villarroel Rosal (previo traslado) y la Víctima Ángel Jesús Marcano Gutiérrez, no se encuentran presentes: los medios de pruebas previamente convocados.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido se procede a dar inicio al presente acto, y en este estado y por ser la oportunidad procesal, la ciudadana Jueza procede a efectuar la depuración del Tribunal respecto a su persona, la Secretaria Judicial y el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las partes intervinientes no tener ninguna objeción al respecto ni causales de inhibición o recusación, por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.
DEL FISCAL:
Acto seguido solicita el derecho de palabra la representación fiscal, quien expone: Con las atribuciones conferidas en lo previsto y establecido en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano José Gregorio Villarroel Rosal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 286 del Código Penal Venezolano y el delito de y Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas, Municiones y Desarme en perjuicio de Ángel Jesús Marcano Gutiérrez Y El Estado Venezolano, por lo hechos ocurridos en fecha: 29/09/2015, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancia que siendo las 07:30 horas de la noche se encontraba en la urb. Playa grande camino a sus residencias en la unidad patrullera por las inmediaciones de la redoma del yunque y tuvieron que bajar del vehículo en virtud de la tranca del sector y unos ciudadano hicieron señas y les manifestaron que los estaban atracando, logrando avistar a dos sujetos con actitud no acorde a quienes le dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios y al notar la presencia policial emprendieron la huida y uno se confundió entre las personas que se encontraban en ese sector, logrando darle alcance al otro y al efectuarle la revisión corporal lograron incautar un arma de fuego, tipo revolver, marca COLTS, modelo Detective SPED, calibre 38, sin seriales visibles y un cartucho calibre 38 sin percutir y en ese momento se acercó el ciudadano: Ángel Marcano quien manifestó que el ciudadano a quien le dieron la voz de alto era una de las personas que lo había atracado y en virtud de esto quedó detenido (…), razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, así como se decreta la confiscación del arma incautada en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en la ley especial, es todo.
LA VICTIMA:
Acto seguido la ciudadana juez le cede el derecho de palabra a la representante de la victima Ángel Jesús Marcano Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.274.873; nacida en fecha: 12/07/77, quien expone: Yo fui victima de un robo a mano armada, en la que me sustrajeron mis pertenecías, bajo el nerviosismo y la poca iluminación en el lugar me es imposible identificar con exactitud o claridad al auto material del delito, en virtud de que portaba una gorra y suéter con capucha. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: “ oído lo manifestado por Victima de autos esta defensa solicita muy respetuosamente a este tribunal es por lo que se hace inoficioso la apertura del juicio y en base al principio de la economía procesal y en base al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la realidad de los hechos narrados por la propia victima se hace procedente un cambio de calificación al delito de Robo Agravado en la modalidad de Cómplice no necesario, es por lo que solicito una vez acordado lo solicitado por esta defensa se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido, la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: esta representación fiscal solicita el tribunal decida conforma a derecho, con relación a lo solicitado por la Defensa, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Este tribunal pasa a resolver la solicitud planteada por la Defensa Pública, de la Siguiente Manera: Como punto previo: visto la solicitud interpuesto por la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica este tribunal considera procedente lo solicitado en virtud de que la conducta desplegada por el acusado de autos, puede subsumirse en el delito de Robo Agravado, en Grado de Complicidad, lo manifestado por la Victima de autos en esta misma sala de audiencia y ya que se desprende de escrito acusatorio que al momento de materializarse los hechos las participación de ciudadano: José Gregorio Villarroel Rosal. No desprendiéndose de la circunstancias de modo narrado por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio y no desprendiéndose que el ciudadano: José Gregorio Villarroel Rosal, fue reconocido por la victima de autos. Ahora bien este tribunal ponderando toda y cada una de las circunstancias del hecho antes el cual nos encontramos y visto que quien aquí decide considera la adecuación de la conducta desalagado por el imputado de autos al delito de Robo Agravado, en Grado de Complicidad y visto que las circunstancias en consecuencias han variado toda vez a que la pena posible a imponer por este delito de Robo Agravado, en Grado de Complicidad, Agavillamiento y Posesión Ilícita De Arma De Fuego, quedaría a que una eventual condena una pena ínfima que no traduce a juicio de quien decido una pena incriminatorias que llevan el acusado de autos a evadir el proceso judicial que se le sigue, considerando que con una medida menos gravosa estarían llenas y satisfecha para asegurar la comparecencia a los actos sucesivo de proceso, hasta el fin ultimo es por lo que considera procedente la medida de privación preventiva y sustituir en una menos gravosa en presentaciones periódicas cada OCHO (08) días por antes la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Juez explica e impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como JOSE GREGORIO VILLARROEL ROSAL, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 02-12-1.994, Cedula de Identidad 25.557.886, de profesión u oficio Bachiller, hijo de José Villarroel Idalis Rosal, residenciado en el Bloque 13 de playa Grande, piso 08, apartamento 208, municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone de forma voluntaria, libre de coacción y apremio: admito los hechos y solicito la imposición de la pena, Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: “ Escuchada la exposición fiscal y la de mi defendido quien a viva voz y de voluntad a admitido los hechos y solicito la imposición de la pena, esta defensa solicita al Tribunal tome en cuanta las atenuantes prevista en el articulo 74 numeral 4 del Código penal por ser primario en el delito, y por cuanto han variado las circunstancias y el delito acusado comporta una pena mucho mas baja de la prevista antes del cambio esta defensa solicita se revise y se sustituya la medida privativa de libertad, por una de las previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pido copias certificadas de la presente acta, Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la juez quien expone: escuchada las partes y de la revisión del asunto se observa que se apertura juicio oral y privado por los delitos de Robo Agravado En Grado De Cómplice No Necesario, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84 Y 286 del Código Penal Venezolano y el delito de Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas, Municiones y Desarme en perjuicio de Ángel Jesús Marcano Gutiérrez Y El Estado Venezolano, y por cuanto de la declaración rendida en esta sala por la representante de la victima del presente asunto ciudadano Ángel Jesús Marcano Gutiérrez, ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada Ocho (08) Días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado JOSE GREGORIO VILLARROEL ROSAL, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 02-12-1.994, Cedula de Identidad 25.557.886, de profesión u oficio Bachiller, hijo de Jose Villarroel Idalis Rosal, residenciado en el Bloque 13 de playa Grande, piso 08, apartamento 208, municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de Robo Agravado En Grado De Compolice No Necesario, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84 Y 286 del Código Penal Venezolano y el delito de Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas, Municiones y Desarme en perjuicio de Ángel Jesús Marcano Gutiérrez Y El Estado Venezolano, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado JOSE GREGORIO VILLARROEL ROSAL, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 02-12-1.994, Cedula de Identidad 25.557.886, de profesión u oficio Bachiller, hijo de Jose Villarroel Idalis Rosal, residenciado en el Bloque 13 de playa Grande, piso 08, apartamento 208, municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el articulo 84 del Código Penal, que contempla una pena DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6)MESES DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado registre antecedentes penales, suma a que para la comisión del hecho punible el acusado era menor de 21 año, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por el grado de complicidad, establecida en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la mitad de la pena, es decir, una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley a un Tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que el delito de autos no se trata de trafico de mayor cuantía; quedando en definitiva una pena a cumplir de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y al Delito de AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado 286 del Código penal, prevé una pena que oscila entre CINCO (05) A SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06), DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal se toma el termino medio aplicable correspondiente a DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle la mitad de la pena, es decir, UN (01) AÑO DE PRISION, quedando la pena en definitiva en UN (01) AÑOS DE PRISIÓN y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas, Municiones y Desarme, previstos y sancionado 286 del Código penal, prevé una pena que oscila entre CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal se toma el termino medio aplicable correspondiente a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle la mitad de la pena, es decir, DOS (02) AÑO DE PRISION, quedando la pena en definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien de conformidad con los establecido en el articulo 88 del Código Penal, el cual establece la Concurrencia de delito en la cual se le suma al delito principal mas la mitad del delito o los delitos menores en esta caso el delito principal es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, quien prevé un pena a imponer de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, al cual se le suma la mitad del delito de AGAVILLAMIENTO, el cual prevé como pena a imponer SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas la mitad de delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, el cual prevé una pena a imponer de UNO (01) AÑOS DE PRISIÓN, quedado la pena a imponer en definitiva de CUATRO (04) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora, visto que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada Ocho (08) Días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. En cuanto al armamento que fuera incautado en el presente procedimiento este Tribunal decreta la confiscación del arma incautada en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en la ley especial. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO VILLARROEL ROSAL, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 02-12-1.994, Cedula de Identidad 25.557.886, de profesión u oficio Bachiller, hijo de Jose Villarroel Idalis Rosal, residenciado en el Bloque 13 de playa Grande, piso 08, apartamento 208, municipio Bermúdez del Estado Sucre, consistente en presentaciones cada OCHO (08) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, en consecuencia regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto, y líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad. SEGUNDO: CONDENA al acusado JOSE GREGORIO VILLARROEL ROSAL, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 02-12-1.994, Cedula de Identidad 25.557.886, de profesión u oficio Bachiller, hijo de José Villarroel Idalis Rosal, residenciado en el Bloque 13 de playa Grande, piso 08, apartamento 208, municipio Bermúdez del Estado Sucre,, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPOLICE NO NECESARIO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84 Y 286 del Código Penal Venezolano y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas, Municiones y Desarme en perjuicio de ANGEL JESUS MARCANO GUTIERREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. REGÍSTRESE EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN IMPUESTO, Y LÍBRESE LA BOLETA DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO REMÍTASE A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente al DAEX. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERADE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. MARIA YELITZA RODRIGUEZ