REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
Carúpano, 26 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003190
ASUNTO: RP11-P-2015-003190

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Concluido como ha sido en el día de hoy, 24 de Agosto de 2016, siendo las 01:30 pm, se constituyó en la sala de audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial penal, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Abg. Maria Pereira Coronado, la Secretaria Judicial, Abg. Maria José Martínez Carreño y los alguaciles de sala, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia De Juicio Oral Y Privado, en el presente Asunto seguido al acusado FELIX RAMON MARCANO FERMIN, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 39 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V 18.214.404; nacido el: 18-06-1976, oficio: agricultor, hijo de Santos Marcano y Eulalia Fermín, domiciliado en: Sector los castaños de El Pilar, sector el traki traki, calle principal, vía guayabal, casa sin numero, cerca del club los traki traki, a dos casas, Municipio Benítez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Con Penetración Oral, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio OMISSIS. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, la Defensora Pública Nº 02 Abg. Siolis Crespo, y el acusado Felix Ramon Marcano Fermin (previo traslado) No estando presente: la representante de la victima, ni los medios de pruebas previamente convocados para el día de hoy. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso prudencial de 15 minutos sin que hiciera acto.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del Juez, la Secretaria Judicial y la Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Privado Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien expuso: “Buenas tardes a los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano FELIX RAMON MARCANO FERMIN, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 39 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V 18.214.404; nacido el: 18-06-1976, oficio: agricultor, hijo de Santos Marcano y Eulalia Fermín, domiciliado en: Sector los castaños de El Pilar, sector el traki traki, calle principal, vía guayabal, casa sin numero, cerca del club los traki traki, a dos casas, Municipio Benítez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio OMISSIS; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-07-2015, mediante Denuncia, de fecha 06-07-2015, rendida por la ciudadana Carmen Victoria Medina Medina, por ante el Centro de coordinación Policial Ramón Benítez, El Pilar, Estado Sucre quien entre otras cosas manifestó:.. yo tengo tres (03) niños, una de ocho (08) años que se llama OMISSIS, otra de 06 años llamada OMISSIS y uno de 04 años llamado OMISSIS, además estoy embarazada tengo casi tres meses, yo convivo con un muchacho de nombre Félix Marcano, a quien le decimos Tony desde dos años de quien estoy embarazada, pero los niños que no son de el… el día de hoy como a las 11:00 de la mañana mi hija OMISSIS se acerco a mi llorando y me dijo que tenia que contarme algo y que no le fuera a pegar, yo le dije que me dijera y me contó que Toni desde hace tiempo se metía en el cuarto de ella y le tocaba sus partes intimas y se sacaba su pene y la agarraba por el pelo y la ponía a mamarle el pene, le metía el dedo en su pepita y le tapaba la boca para que no gritara y que Toni le decía que si ella me decía algo le iba a hacer daño a sus hermanitos y a mi… Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene al acusado Félix Ramón Marcano Fermín y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado. Es todo.
DE LA DEFENSA:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado a mi representado Félix Ramón Marcano Fermín, por la presunta comisión delito de Abuso Sexual Con Penetración Oral, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio OMISSIS, al delito de Abuso Sexual a niños, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que mi representado no actuó en ninguna de las circunstancia que señala la representación fiscal, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa pública en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a su representado ciudadano: FELIX RAMON MARCANO FERMIN, por la presunta comisión delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio OMISSIS; al delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al acusado Félix Ramón Marcano Fermín, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle al acusado ante mencionado la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio OMISSIS; es decir no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito, asimismo consta en informe medico forense que la niña no presenta lesiones que calificar desde el punto medico legal, de igual manera en el informe social que cursa en la presente causa se evidencia que la progenitora de la victima, la ciudadana Carmen Victoria Medina Medina, manifestó ante a la licenciada Asmara Díaz, trabajadora social de la unidad de atención a la victima adscrita al Ministerio Público que la niña le dijo que había inventado todo porque lo veía peleando con su mamá, por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, al delito de Abuso Sexual a niños, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y así se decide.
DEL FISCAL:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa Pública es todo”.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez explica e impone al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como FELIX RAMON MARCANO FERMIN, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 39 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V 18.214.404; nacido el: 18-06-1976, oficio: agricultor, hijo de Santos Marcano y Eulalia Fermín, domiciliado en: Sector los castaños de El Pilar, sector el traki traki, calle principal, vía guayabal, casa sin numero, cerca del club los traki traki, a dos casas, Municipio Benítez, Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mi representado de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, asimismo solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3, Solicito Copias Certificadas del acta. Es todo”.
DEL TRIBUNAL:
En este acto toma el derecho de palabra el ciudadano juez, y expone: “De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado FELIX RAMON MARCANO FERMIN, se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de OMISSIS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha ello 06-07-2015. Y en razón de los expuesto por los acusados de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los acusados podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado FELIX RAMON MARCANO FERMIN, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano FELIX RAMON MARCANO FERMIN, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de OMISSIS. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, la cual conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado FELIX RAMON MARCANO FERMIN, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado FELIX RAMON MARCANO FERMIN, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de OMISSIS, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado FELIX RAMON MARCANO FERMIN, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena que oscila entre DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, imponiéndose la misma. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas de los acusados de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada Siete (07) Días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENAR al ciudadano FELIX RAMON MARCANO FERMIN, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 39 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V 18.214.404; nacido el: 18-06-1976, oficio: agricultor, hijo de Santos Marcano y Eulalia Fermín, domiciliado en: Sector los castaños de El Pilar, sector el traki traki, calle principal, vía guayabal, casa sin numero, cerca del club los traki traki, a dos casas, Municipio Benítez, Estado Sucre; a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de OMISSIS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada Siete (07) Días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Líbrese La Boleta De Libertad Y Junto Con Oficio Remítase A La Comandancia De Policía De Esta Ciudad. Notifíquese a la victima y a su representante legal de la presente decisión. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA YELITZA RODRIGUEZ