REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 26 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000150
ASUNTO: RP11-P-2015-000150

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Concluido como ha sido en el día de Hoy, 24 de agosto de 2016, siendo las 12:30 de la tarde, [por prolongación de audiencia anterior y fallas eléctricas] se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, integrado de la siguiente manera: Juez: Abg. María Pereira, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Maria José Martínez Carreño y los alguaciles de la sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral Y Publico, en el presente asunto seguido al acusado LUIS ENRIQUE SALAZAR GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1 Y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ryan Carlos Ponte Ramos Y Mirian Trinidad Márquez Moreno Y El Estado Venezolano. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que están presentes: la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, el acusado Luís Enrique Salazar Gómez [previo traslado] y la defensa Pública Penal Abg. Paola Di Bisceglie. No estando presentes: las victimas Ryan Carlos Ponte Ramos y Mirian Trinidad Márquez Moreno, ni los medios de pruebas llamados a participar en éste acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso prudencial de 15 minutos sin que hiciera acto.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en el presente caso, sobre el procedimiento de admisión de los hechos el cual podrá efectuarse en esta fase hasta antes de la recepción de las pruebas.
DE LA DEFENSA:
En este acto solicita la palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal se adecue los tipos penales imputados por la representación fiscal para mi representado LUIS ENRIQUE SALAZAR GOMEZ, toda vez que no se configuran los tipos penales imputados, es decir, Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1 Y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ello en virtud de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha de fecha 08-05-2015, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, en la cual subsumió el delito de Robo De Vehiculo Automotor, en el delito de Robo Agravado, ya que es impropio que se imputen bajo las mismas circunstancias al acusado la comisión de los delitos de Robo De Vehiculo Automotor Y Robo Agravado, y que la calificación correcta es la de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, asimismo solicito la desestimación del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto de la revisión del asunto se observa que no se recuperó ningún arma, es decir, mi representado no estaba armado ni se recuperaron objetos que comprometieran la responsabilidad del mismo, es el caso ciudadano Juez que solicito a la representación fiscal que realizarse la adecuación jurídica a mi representado, esta en la disposición de admitir los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, solicito copias simples. Es todo
DEL FISCAL:
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo, quien expuso: “esta representación fiscal, en uso de las atribuciones que me confiere la ley, y actuando como parte de buena fe y garante del proceso, una vez escuchada la solicitud de la Defensa Pública y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, así mismo, tomando en consideración la decisión de la Magistrada Francia Coello González, procedo en este acto a adecuar los hechos al derecho, toda vez que de las actas se desprende que no se recuperó ningún arma, no hay registro de cadena de custodia que indique que al acusado de autos se le haya incautado algún arma al momento de su detención; por lo que adecuando los hechos al derecho se procede a desestimar el delito de Robo De Vehiculo Automotor; es decir, se subsume el delito de Robo De Vehiculo Automotor, en el delito de Robo Agravado, y por cuanto no se recuperó ningún arma, se adecua el mismo al delito de Robo Simple, por lo que los delitos por los cuales se acusa en este acto al ciudadano Luís Enrique Salazar Gómez, son por Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ryan Carlos Ponte Ramos Y Mirian Trinidad Márquez Moreno Y El Estado Venezolano; de igual manera en cuanto a la solicitud de desestimación del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones esta representación fiscal solicita que el tribunal decida conforme a derecho. Asimismo ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputada antes mencionado; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de enero de 2015, expuestos por la representación fiscal, quien expuso la denuncia interpuesta por la ciudadana Miriam Trinidad Márquez Moreno, la cual manifestó “Yo venia en mi carro con mi esposo y mi hija, cuando iba llegando a mi casa, al entrar al estacionamiento fuimos interceptados por varios sujetos que portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte nos bajaron del vehiculo y nos metieron para la casa y dentro de mi casa, estaba mi familia y bajo amenaza nos llevaron al final de la casa donde esta un salón y nos dijeron que nos quedáramos allí porque si no nos iban a dar un tiro en la cabeza, luego ellos comenzaron a agarrar nuestras pertenencias y a revisar toda la casa y nos decían que donde estaban las joyas y que donde estaban las armas y yo le dije que no teníamos nada de eso, y dijeron que si ellos conseguían algún tipo de joyas nos iban a matar, después de unos minutos se fueron en mi carro, a los pocos minutos paso unos motorizados de la policía y le indicamos lo que había sucedido y le dimos las características del vehiculo (…). Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene al acusado: Luís Enrique Salazar Gómez y se imponga la pena correspondiente por la comisión de los delitos de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ryan Carlos Ponte Ramos Y Mirian Trinidad Márquez Moreno Y El Estado Venezolano; solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido lo solicitud por la defensa pública y la adecuación jurídica realizada en este acto por la representación fiscal, adecuando los hechos al derecho como parte de buena fe del proceso, subsumiendo los hechos de fecha 22 de enero de 2015 en los delitos de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ryan Carlos Ponte Ramos Y Miriam Trinidad Márquez Moreno Y El Estado Venezolano, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, es decir llenó los requisitos necesarios para calificarlo en dichos delitos, por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es mantener los tipos penales, de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ryan Carlos Ponte Ramos Y Miriam Trinidad Márquez Moreno Y El Estado Venezolano, ello en virtud que no fue recuperado algún arma en el procedimiento, ahora bien en cuanto a la solicitud de la defensa quien solicita la desestimación del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, considera esta juzgadora la desestimación del mismo en virtud de la revisión de las actas procesales se evidencia que no se incauto arma en el procedimiento y así se ha reafirmado al momento que la representación fiscal adecuo los delitos antes señalados, quedando así los delitos de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ryan Carlos Ponte Ramos Y Miriam Trinidad Marquez Moreno Y El Estado Venezolano. Y así se decide.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez explica e impone al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse al acusado LUIS ENRIQUE SALAZAR GOMEZ, venezolano, nacido en maturín, estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 25.453.372, de 23 años de edad, nacido en fecha 08-09-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Nancy Gómez y Jesús Salazar, La Puente, Calle las Acacias, Sector Las Flores Detrás Del Ambulatorio José Maria Vargas , casa n 61 Maturín estado Monagas, quien libre de apremio y coacción, expone: Admito los hechos por los cuales hoy se me acusa y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Biscegle, quien expone: “Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mi representado de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente, en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, y se le seas sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la posible pena a imponer no excede de cinco años.- Solicito copia simple. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos realizada por el ciudadano Luís Enrique Salazar Gómez, pide que se le imponga la pena correspondiente, asimismo escuchado la solicitud por parte de la defensa en cuanto a la revisión de medida solicito que el Tribunal decida a Derecho. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Así las cosas, por cuanto han variado los supuestos que motivaron al Juez de Control decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, es por lo que esta Juzgadora considera procedente decretar a favor del ciudadano: Luís Enrique Salazar Gómez, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente; por cuanto adecuados los hechos al derecho la pena no es alta como para intimidar al acusado a evadir la persecución penal.- Ahora bien, En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Público, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”. De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusados Luís Enrique Salazar Gómez, se puede claramente determinar que los hechos, perfectamente encuadran en los delitos de de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ryan Carlos Ponte Ramos Y Miriam Trinidad Márquez Moreno Y El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de enero de 2015. Y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los acusados podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual al acusado Luís Enrique Salazar Gómez, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos al ciudadano Luís Enrique Salazar Gómez, por la comisión de los delitos de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ryan Carlos Ponte Ramos Y Miriam Trinidad Márquez Moreno Y El Estado Venezolano. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado Luís Enrique Salazar Gómez, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: al acusado LUIS ENRIQUE SALAZAR GOMEZ, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RYAN CARLOS PONTE RAMOS Y MIRIAN TRINIDAD MAQUEZ MORENO Y EL ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado LUIS ENRIQUE SALAZAR GOMEZ, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano prevé una pena que oscila entre SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION; ahora bien tomando en consideración las atenuantes, prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se toma la pena mínima aplicable correspondiente a SEIS (06) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, prevé una pena que oscila de UN (01) MES a DOS (02) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado no presenta antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, es decir, UN (01) MES DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los SEIS (06) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, se le suma QUINCE (15) DIAS, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, del Código Penal, para un total de SEIS (06) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) DIAS DE DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas de los acusados de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada Treinta (30) Dias por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad. Y asi se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE SALAZAR GOMEZ, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente; por cuanto adecuados los hechos al derecho la pena no es alta como para intimidar al acusado a evadir la persecución penal. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano LUIS ENRIQUE SALAZAR GOMEZ, venezolano, nacido en maturín, estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 25.453.372, de 23 años de edad, nacido en fecha 08-09-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Nancy Gómez y Jesús Salazar, La Puente, Calle las Acacias, Sector Las Flores Detrás Del Ambulatorio José Maria Vargas , casa n 61 Maturín estado Monagas, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ryan Carlos Ponte Ramos Y Mirian Trinidad Maquez Moreno Y El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos en la realización de un juicio oral y público. Así pues, la Medida Cautelar solicitada por la Defensa Pública Penal, la cual consistirá en presentaciones cada Treinta (30) Días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Líbrese la boleta de libertad de las acusadas y junto con oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO