REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 26 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006269
ASUNTO: RP11-P-2014-006269
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Concluido como ha sido en el día de hoy, 24 de agosto de 2016, siendo las 2:40 PM, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, integrado de la siguiente manera: Juez: Abg. María Pereira, acompañada por el Secretario Judicial Abg. Maria José Martínez Carreño y los alguaciles de la sala, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra de los acusados: Juan Carlos Guzmán Mata, Luís Alberto Guzmán Caraballo, Júnior Jose Arriojas Guzmán, Y Daniel Alejandro Urbano Subero, por encontrarse incursos en la comisión del delito de Extorsión Y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley de la ley Contra La Extorsión y Secuestro y 286 del Código Penal, en perjuicio de Luís Emmanuel López Vera Y El Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La defensora Privada Abg. Cruz Sulmira Espinoza y abg. Yusbel cedeño, (quienes representa al acusado Juan Carlos Guzmán Mata), la Defensora Pública N° 02 Abg. Siolis Crespo Díaz, (quien representa a los ciudadanos: Luís Alberto Guzmán Caraballo, Júnior José Arriojas Guzmán y Daniel Alejandro Urbano Subero) los acusados Juan Carlos Guzmán Mata, Luís Alberto Guzmán Caraballo, Junior José Arriojas Guzmán y Daniel Alejandro Urbano Subero (Previo Traslado) y la Fiscal Auxiliar Primera (E) del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo. No compareciendo: la víctima Luís Emmanuel López Vera, ni representante de la Víctima, ni los medios de pruebas previamente convocados para el acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos, sin que comparecieran los mencionados como ausentes.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del Juez, la Secretaria Judicial y la Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo, quien expuso: “Buenos tardes a los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos Juan Carlos Guzmán Mata, Luís Alberto Guzmán Caraballo, Júnior José Arriojas Guzmán, Y Daniel Alejandro Urbano Subero, por encontrarse incursos en la comisión del delito de Extorsión Y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley de la ley Contra La Extorsión y Secuestro y 286 del Código Penal, en perjuicio de Luís Emmanuel López Vera Y El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de Octubre de 2014, explanados en la Denuncia formulada por el ciudadano Luís Manuel López Vera, quien se presentó por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, con el fin de formular una denuncia sobre una extorsión en contra de la compañía HUAWEI la cual presta servicios a la empresa del Estado MOVILNET, siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente del día miércoles 01 de octubre del presente año, se encontraba en las antenas que surten la señal de Movilnet a la Zona de Paria, fue en ese momento cuando llegaron seis (06) ciudadanos a bordo de una moto y los otros cuatro (04) caminando, al llegar preguntaron quien era el jefe de la obra y le respondió que era el representante de la empresa, que en los podía servir, y uno de ellos dijo que eran del sindicato de la zona y tenia que pagar veinte mil (20.000,00 BF.) bolívares fuertes para seguir con la obra, el se sorprendió pues pensó que solo querían trabajo al escuchar su petición les dijo que eso no era con el, eso era con los jefe de la empresa, y comenzaron a murmurar que ellos querían esa plata o nadie trabajaría, y al pasar como cinco (05) minutos llego una comisión de inteligencia de la Guardia Nacional Bolivariana, ya que ellos habían coordinado un apoyo por parte de efectivos militares, porque días anteriores habían secuestrado a unos compañeros de la empresa DIGITEL, al bajarse del vehiculo los efectivos, los sujetos se querían ir del lugar y le dijo a los guardias, que esos tipos les estaba pidiendo plata para trabajar en la obra, que simplemente esta cumpliendo una tarea que le asignaron por parte de la empresa donde trabaja (…). Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene a los acusados Juan Carlos Guzmán Mata, Luís Alberto Guzmán Caraballo, Júnior José Arriojas Guzmán, Y Daniel Alejandro Urbano Subero, y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensora Privada Abg. Cruz Espinoza (quien representa al acusado Juan Carlos Guzmán Mata), expone: Esta defensa solicita muy respetuosamente al Tribunal se sirva a realizar un cambio de calificación del delito de Extorsión Y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley de la ley Contra La Extorsión y Secuestro y 286 del Código Penal, en perjuicio de Luís Emmanuel López Vera y El Estado Venezolano, en observancia al artículo 84 del Código Penal en la modalidad de cómplice no necesario en virtud de que de las actuaciones procesales se desprende que en la presente causa fueron detenidos seis personas y aun nos encontramos a un año y ocho meses desde que se inicio la investigación si que existiera el juicio oral y público solo para cuatro personas procesadas en la causa ut supra quienes han esperado con paciencia y sed de justicia que se le aplique los principios procesales de pro celeridad procesal y economía procesal haciéndole ver a esta defensa su intención de admitir los hechos si se le otorga el cambio de calificación jurídica, basado en el artículo 84 del Código Penal, mi representado en la presente causa no tuvo participación activa como autor del delito sino que de las actas se desprende el mismo no portaba arma de fuego ni violencia que son uno de los elementos constitutivos para la extorsión ya que no se evidencia o se acredita la amenaza que debe existir para esta tipificación, razón por la cual que lo mas ajustado a derecho ciudadana juez es la aplicación del delito de Extorsión, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley de la ley Contra La Extorsión y Secuestro aplicado como cómplice no necesario, en cuanto al delito de Agavillamiento igualmente se observa y se desprende de actas así como de todas las actuaciones y las actas levantadas en los juicios orales ya interrumpidos que los mismos fueron detenidos en circunstancias inminentes al hecho, es decir no tuvieron tiempos los detenidos de unirse, planificar una gavilla para cometer el delito ya que de la misma declaración de los funcionarios muchos fueron contestes en decir que la empresa llego al lugar el día 01 de Octubre de 2014 a pocos minutos de detenerlos, de esto se desprende de que no hubo realmente la posibilidad de que planificaron, se unieron o hicieran cualquier acto de acción u omisión para cometer la gavilla es por lo que solcito se sirva a desestimar el delito de Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en este orden de ideas solicito de acordar usted dicho calificación le conceda el derecho de palabra a mi representado ya que el mismo me ha manifestado que en la calificación aquí solicitada esta dispuesto a admitir los hechos y como consecuencia de ello analizada la pena posible aplicar solicito la libertad de mi representado, es todo. En este acto se le cede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. Siolis Crespo, (quien representa a los ciudadanos: Luís Alberto Guzmán Caraballo, Junior José Arriojas Guzmán y Daniel Alejandro Urbano Subero), expone: En conversación sostenida con mis representados Luís Alberto Guzmán Caraballo, Junior José Arriojas Guzmán y Daniel Alejandro Urbano Subero, quienes están próximo a cumplir dos años privados de libertad, manifestaron que vista la interrupción de su juicio el cual ya tenia cinco meses están dispuestos a que si el tribunal adecua la calificación jurídica admitirían los hechos por los delitos de Extorsión, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley de la ley Contra La Extorsión y Secuestro en grado de cómplice no necesario por cuanto no es cierto que en la calificación juridica atribuida por la representación fiscal se halla individualizado quien tiene la autoría o la cooperación, menos aun se configura el delito de Agavillamiento por cuanto no están dado los supuestos que configuran el mismo, es importante destacar que cursa ante el Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes expediente N° RP11-D-2014000318, en los cuales fueron acusados por el mismo hecho los adolescentes Eduanny Luis Aguilera Aguilera y Angelo Yoniel Rojas Mata, donde si se evidencia individualización, sin embargo de las actas en lo que respecta a mis representados no se desprende medios probatorios que comprometan la responsabilidad de los mismos por lo que considero la solicitud de mi defendido de que se adecue la calificación juridica puedan admitir los hechos y finalmente se le revise la medida privativa de libertad y se le sustituya por una menos gravosa prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que los mismos no registran antecedentes penales y no fueron capturados bajo las mismas circunstancias de modo tiempo y lugar, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ah sido lo manifestado por la defensa publica como privada, quienes solicitan se adecue el deleito de EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley de la ley Contra La Extorsión perjuicio de LUIS EMMANUEL LÓPEZ VERA al delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de la ley Contra La Extorsión en relación con el artículo 11 esjusdem, perjuicio de LUIS EMMANUEL LÓPEZ VERA, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados JUAN CARLOS GUZMÁN MATA, LUÍS ALBERTO GUZMÁN CARABALLO, JÚNIOR JOSE ARRIOJAS GUZMÁN, y DANIEL ALEJANDRO URBANO SUBERO, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle a los acusados antes mencionado la comisión del delito de EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley de la ley Contra La Extorsión y Secuestro, es decir no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, al delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de la ley Contra La Extorsión en relación con el artículo 11 esjusdem, perjuicio de LUIS EMMANUEL LÓPEZ VERA, por cuanto no se individualizó quien tiene la autoría o la cooperación en el respectivo delito, asimismo en cuanto a la solicitud de desestimación del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se evidencia que en dicho escrito acusatorio los acusados no fueron aprehendidos en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar lo cual se desprende que no existe tal calificación jurídica por cuanto los mismos no tuvieron la oportunidad de reunirse o planificar previamente dicho delito, por en consecuencia se desestima la misma quedando solamente el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de la ley Contra La Extorsión en relación con el artículo 11 esjusdem, perjuicio de LUIS EMMANUEL LÓPEZ VERA. Y así se decide.
DEL FISCAL:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa Pública y privada, asimismo en cuanto a la solicitud de revisión de medidas incoadas por las mismas esta representación fiscal solicita que se decida conforme a derecho, es todo”.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el primero como JUAN CARLOS GUZMAN MATA, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 21 años de edad, nacido en fecha: 27-11-1994, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.198.447, hijo de: Yoneida Mata y Ángel Guzmán, residenciado en: Cachipal, Sector Polo Sur, a dos casa de la Gallera de Cachipal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Seguidamente se procede imponer al segundo de los acusados procediendo a identificarse como; JUNIOR JOSE ARRIOJAS GUZMAN, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, de 30 años de edad, nacido en fecha: 13-10-1983, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.395.224, hijo de: Juan Arriojas y Niurka Guzmán, residenciado en: Sector Quebrada Seca, Vía nacional Yaguaraparo – Guiria, cerca del Puente, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Acto seguido se procede a imponer al tercero de los acusados procediendo a identificarse como JUNIOR JOSE ARRIOJAS GUZMAN, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, de 30 años de edad, nacido en fecha: 13-10-1983, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.395.224, hijo de: Juan Arriojas y Niurka Guzmán, residenciado en: Sector Quebrada Seca, Vía nacional Yaguaraparo – Guiria, cerca del Puente, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Seguidamente se procede a imponer al cuarto y ultimo de los acusados procediendo identificarse como DANIEL ALEJANDRO URBANO SUBERO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 06-12-1995, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.216.814, hijo de: Dimas Urbano y Gladis Subero, residenciado en: Sector Domingo Ramos, Vía Nacional Yaguaraparo – Guiria, cerca del Ferretería de los Chinos, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, (quien representa a los ciudadanos: Luís Alberto Guzmán Caraballo, Junior José Arriojas Guzmán y Daniel Alejandro Urbano Subero), quien expone: “Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mis representados Luís Alberto Guzmán Caraballo, Junior José Arriojas Guzmán y Daniel Alejandro Urbano Subero, quienes de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mis representados, de igual manera solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3, Solicito Copias Certificadas del acta. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora Privada Abg. Yusbel Cedeño, (quien representa al acusado Juan Carlos Guzmán Mata), expone: “Escuchada como a sido la Admisión de hecho realizada por mi representado quien de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, de igual manera solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3, Solicito Copias Certificadas del acta. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
En este acto toma el derecho de palabra el ciudadano juez, y expone: “De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados JUAN CARLOS GUZMÁN MATA, LUÍS ALBERTO GUZMÁN CARABALLO, JÚNIOR JOSE ARRIOJAS GUZMÁN, y DANIEL ALEJANDRO URBANO SUBERO, se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de Extorsión En Grado De Complicidad No Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de la ley Contra La Extorsión en relación con el artículo 11 esjusdem, perjuicio de Luís Emmanuel López Vera, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de Octubre de 2014. Y en razón de los expuesto por los acusados de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los acusados podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados Juan Carlos Guzmán Mata, Luís Alberto Guzmán Caraballo, Júnior José Arriojas Guzmán, Y Daniel Alejandro Urbano Subero, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos a los ciudadanos Juan Carlos Guzmán Mata, Luís Alberto Guzmán Caraballo, Júnior José Arriojas Guzmán, Y Daniel Alejandro Urbano Subero, por la comisión del delito de Extorsión En Grado De Complicidad No Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de la ley Contra La Extorsión en relación con el artículo 11 esjusdem, perjuicio de Luís Emmanuel López Vera. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que los acusados Juan Carlos Guzmán Mata, Luís Alberto Guzmán Caraballo, Júnior José Arriojas Guzmán, Y Daniel Alejandro Urbano Subero, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A los acusados Juan Carlos Guzmán Mata, Luís Alberto Guzmán Caraballo, Júnior José Arriojas Guzmán, Y Daniel Alejandro Urbano Subero, por la comisión del delito de Extorsión En Grado De Complicidad No Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de la ley Contra La Extorsión en relación con el artículo 11 esjusdem, perjuicio de Luís Emmanuel López Vera, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados JUAN CARLOS GUZMÁN MATA, LUÍS ALBERTO GUZMÁN CARABALLO, JÚNIOR JOSE ARRIOJAS GUZMÁN, y DANIEL ALEJANDRO URBANO SUBERO, por la comisión del delito EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y La Extorsión en relación con el artículo 11 esjusdem, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) AÑOS A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se impone el termino mínimo, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en vista de no consta antecedentes penales de de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal dando una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pero en vista que es en grado de cómplice no necesario se procede a rebajar un cuarto de la pena aplicar de conformidad con el artículo 11 de de la ley Contra el Secuestro y La Extorsión es decir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, tenemos pues que una vez aplicada la debida operación matemática tenemos una pena aplicar de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES DE DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas de los acusados de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien con respecto a la solicitud de las defensas relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada Treinta (30) Días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENAR a los ciudadanos: JUAN CARLOS GUZMAN MATA, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 21 años de edad, nacido en fecha: 27-11-1994, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.198.447, hijo de: Yoneida Mata y Ángel Guzmán, residenciado en: Cachipal, Sector Polo Sur, a dos casa de la Gallera de Cachipal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, LUIS ALBERTO GUZMAN CARABALLO, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha: 02-02-1985, Agricultor, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.125.576, hijo de: Tereso Guzmán y Soraida Caraballo, residenciado en: Sector Quebrada Seca, Vía nacional Yaguaraparo – Guiria, cerca del Puente, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, JUNIOR JOSE ARRIOJAS GUZMAN, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, de 30 años de edad, nacido en fecha: 13-10-1983, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.395.224, hijo de: Juan Arriojas y Niurka Guzmán, residenciado en: Sector Quebrada Seca, Vía nacional Yaguaraparo – Guiria, cerca del Puente, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y DANIEL ALEJANDRO URBANO SUBERO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 06-12-1995, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.216.814, hijo de: Dimas Urbano y Gladis Subero, residenciado en: Sector Domingo Ramos, Vía Nacional Yaguaraparo – Guiria, cerca del Ferretería de los Chinos, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y La Extorsión en relación con el artículo 11 esjusdem, perjuicio de LUIS EMMANUEL LÓPEZ VERA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Ahora bien con respecto a la solicitud de las defensas relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada Treinta (30) Días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA YELITZA RODRIGUEZ
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