REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 26 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000045
ASUNTO: RK11-P-2003-000045

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Concluido como ha sido en el día de hoy, 25 de agosto de 2016, siendo las 09:30 A.M, se constituyó en la sala de Audiencia 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. María Pereira Coronado, acompañado por el Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Jesús Miguel Parejo Romero, y los Alguaciles de sala, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publico, en el asunto signado con el Nº RK11-P-2003-000045, seguido al acusado: FRANCISCO ANTONIO SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, Ocultamiento Ilícito De Arma De Fuego Y De Guerra Y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos, 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículos 277 y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano. A tal efecto se verifico la presencia de las partes estando presentes: la defensa privada Abg. Elvira Goitia y la representación de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en Materia de Drogas Abg. Dalia Ruiz, el acusado Francisco Antonio Salazar (previo traslado) No compareciendo: ni los medios de pruebas previamente convocados. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de diez (10) minutos, procediéndose nuevamente, a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia las ya indicadas como ausentes.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido se procede a la depuración del tribunal en cuanto al secretario Abg Jesús Parejo Romero por cuanto no se encontraba como Secretario de sala en la anterior continuación. Acto seguido, se apertura la presente audiencia y la Juez de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúa un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior, Igualmente advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declaró continuar con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido solicita el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Elvira Goitia, quien expone: ciudadana juez solicito le imponga a mi auspiciado del artículo 375, es decir el procedimiento por admisión de los hechos, tomando para ello en consideración la ley mas favorable al momento del calculo, en virtud de la fecha que ocurrieron los hechos, y en virtud que el mismo me han manifestado libre de coerción y apremio su voluntad de admitir los hechos. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “esta Representación fiscal ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil por ante el Tribunal, en contra del acusado de autos: LUIS FRANCISCO HIDALGO, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, Ocultamiento Ilícito De Arma De Fuego Y De Guerra Y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos, 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículos 277 y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano, en dicho escrito se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y solicito al tribunal conforme a la admisión de los hechos manifestada a viva voz por dicho acusado, se le imponga la pena correspondiente al delito, es todo.
DEL ACUSADO:
Acto seguido el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas. Manifestando el acusado FRANCISCO ANTONIO SALAZAR (ampliamente identificado en autos), quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Elvira Goitia, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado me ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuantes de Ley contenida en el articulo 74, Solicito Copias simples del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano Francisco Antonio Salazar, pide que se le imponga la pena correspondiente, es por lo que esta representación no se opone a la misma; asimismo solicito la confiscación de los objetos incautado en el procedimiento de conformidad con el articulo 116 de la constitución y los artículos 183 y 184 de la ley de droga y sea puesto a la orden de Bienes Nacionales y asimismo se me expida copias simple de la presente acta, para lo cual, consigno en este acta escrito de solicitud. Así mismo solicito al tribunal muy respetuosamente sea ratificado las ordenes de capturas a los ciudadanos Marcia Josefina Urbaez Monoche, Gregorio José Moran, Buenaventura Espinoza, Victor José Sobil Delcine y se me haga entrega un copia con sello húmedo a los fines de remitirlo a la dirección contra la Droga, Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, Ocultamiento Ilícito De Arma De Fuego Y De Guerra Y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos, 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículos 277 y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano., y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como FRANCISCO ANTONIO SALAZAR, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como FRANCISCO ANTONIO SALAZAR, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, Ocultamiento Ilícito De Arma De Fuego Y De Guerra Y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos, 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículos 277 y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano., siendo que los hecho no se encuentran prescritos (…) En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada vista la admisión de los hechos descrito en la acusación fiscal, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano Francisco Antonio Salazar, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, Ocultamiento Ilícito De Arma De Fuego Y De Guerra Y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos, 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículos 277 y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano., por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados en cuanto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos, 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículos 277 y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 en su Primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, en cuanto al delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA, el articulo 277 del código penal establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, el articulo 286 del Código Penal, establece una pena entre DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ahora bien tomando en cuenta el contenido del articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma como delito mas grave el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, que es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION y se le suma la mitad de cada uno de los otros delitos, es decir la mitad del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA, que son DOS (02) AÑOS, quedando una pena de ONCE (11) AÑO DE PRISION, Con respecto al delito de AGAVILLAMIENTO, que son UN AÑO (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES, quedando en principio la pena en DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Seguidamente este tribunal procede a aplicar el artículo 375 por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando un tercio de la pena que son CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION por lo que la Pena definitiva a imponer es de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Se decreta la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en la norma especial. Líbrese el correspondiente. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado: FRANCISCO ANTONIO SALAZAR; venezolano, natural de Puerto la Cruz de la Costa, de San Juan de Unare, de 51 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 15.243.741, fecha de nacimiento: 24/10/66, de oficio Pescador, hijo de Pedro Monoche y Glecencia Salazar ¨F¨, y residenciado en caserío ríos salado del mango, via nacional Carúpano-Guiria, del estado sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA y AGAVILLAMIENTO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Se decreta la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en la norma especial. Líbrese el correspondiente. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por los acusados. Líbrese los oficios y boletas que hubiere lugar. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Se acuerda agregar lo consignado en sala al expediente físico. Se acuerda ratificar las órdenes de capturas a los ciudadanos Marcia Josefina Urbaez Monoche, Gregorio José Loran, Buenaventura Espinoza, Víctor José Sobil Delcine, en consecuencia se acuerda libra los oficios y notificaciones correspondientes. Así mismo se insta la secretaria de este tribunal a los fines de la creación del respectivo cuaderno separado, a los fines de su remisión a la fase de ejecución, en su lapso legal. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman. -
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. MARIA YELITZA RODRIGUEZ