REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
Carúpano, 17 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005297
ASUNTO: RP11-P-2015-005297

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Concluido como ha sido en el día de hoy, 17 de agosto de 2016, siendo las 08:45 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Juicio, presidido por la Abg. Maria Mercedes Pereira; acompañada del Secretario Judicial en funciones de Sala Abg. Maria Estefanía Lezama y los alguaciles de sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Publico en el presente asunto, seguido a los ciudadanos JOSE ANTONIO MORAO PONCE, LUINYER JOPSE MORAO CARRILLO, LUIS ALEJANDRO GUERRA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana CARMEN ELIZABETH QUIJADA DE ROSRIGUEZ, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente, La Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Elvismarys Hernández, el defensor privado Abg. Johan Guerrero, los acusados (previo traslado), y el representante de la victima. No estando presente: los medios de pruebas previamente convocados para la presente audiencia, Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretaria Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra la Fiscal del Ministerio Público abg. Elvismary Hernández, quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha: 15/04/2015, en contra de los acusados: JOSE ANTONIO MORAO PONCE, y LUIS ALEJANDRO GUERRA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana CARMEN ELIZABETH QUIJADA DE ROSRIGUEZ, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en cuanto al ciudadano LUINYER JOPSE MORAO CARRILLO, acuso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana CARMEN ELIZABETH QUIJADA DE ROSRIGUEZ, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todos por los hechos ocurridos en fecha: 19-10-2015, según acta de procedimiento policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje, cuando se recibe llamada vía radio del cuadrante 16, informando de un robo en uno de los apartamentos de los bloques del mangle, donde describían a tres ciudadanos de contextura delgada, estatura medina, y uno parecía de nacionalidad peruana, y para el momento cuando nos desplazábamos por calle juncal, específicamente por la estación de servicio Bermúdez, avistamos a tres ciudadanos con las descripciones antes mencionadas, acompañados de una ciudadana, por lo que se le dio la voz de alto, se le pido la documentación, pusieron una actitud de nerviosismo, uno de ellos portaba un bolso color negro con una computadora lapto, que al pedirle la documentación se puso nervioso, en vista de la situación los trasladáramos al comando, una vez en el comando se presento la ciudadana Carmen Elizabeth Quijada De Rodríguez, quien manifestó que los ciudadanos antes mencionados fueron los que cometieron el robo en su residencia y los objetos y bolsos que portaban era de su propiedad, procediendo a identificarlos como José Antonio Morao Ponce, a quien se le incauto un bolso de color negro contentivo de una computadora lapto, DELL, color negro y gris, modelo nº PP22X, made in MALAYSIA, con una numeración CN-OUK437-48643-79S-0775, con su batería con la inscripción KR-0TM987-71763-79C-E026, con su cargador marca LENOGE, made in china; Luinyer José Morao Carrillo, quien portaba un bolso de color marrón, contentivo de una caja de color marrón con la inscripción EAU DE TOILETT carolina Herrera New Cork, contentivo de una colonia CH, y una crema con la inscripción CHMEN CAROLINA HERRERA, un facsimil de color negro, con las características de un arma de fuego, Luís Alejandro Figuera, encontrándole en su poder un monedero de color marrón oscuro, contentivo de cinco tarjetas, una del banco banesco, serial 6012886174513502, una del banco del sur 6015820028322957, una tarjeta del buen vivir 5401 422429873789, otra del banco de Venezuela, 5899416687448713, una tarjeta de makro 37034009780, todas a nombre de CARMEN QUIJADA, y Yurismar Del Carmen González Fuentes, a quien se le incauto un bolso de colorea azul, marrón y negro, contentivo de una table, color blanco, canaima con un serial JV2100180H44921836, con su forro color negro con teclado, una gorra de colores azul, amarillo, verde, marca QUICSILVER, un vestido de color rojo, un vestido de color rosado, un pantalón tipo mono color negro marca adidas, una franela de colores, un envase de inscripción DOVE, de color blanco, una tarjeta del banco de Venezuela, 5899415549410256, una libreta del banco de Venezuela a nombre de Yurismar Del Carmen González Fuentes, por lo que quedaron detenidos (…)Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los acusados de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LOS ACUSADOS:
Acto seguido, el Juez les explica e instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impones del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: LUIS ALEJANDRO FIGUERA, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 24.215.786, de 20 años de edad, nacido en fecha 23-07-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de carpintero, hijo de Juan Pérez y Teresa Figuera, residenciado en la Urbina, calle Central Madeirence, Caracas, casa sin numero, Distrito Capital, quien de manera libre y voluntaria, expone: “admito los hechos, solicito la imposición de la pena”. Seguidamente se procede imponer al segundo de los imputados identificándose como JOSE ANTONIO MORAO PONCE,, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 23.550.852, de 24 años de edad, nacido en fecha 23-03-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de Jose Morao y Carmen Ponce, residenciado en Caracas, sector la Urbina, cerca del Central Madereice, al lado de una invasión bolivariana, Caracas, teléfono de mi mama señora carmen ponce 0416-211.53.07, distrito capital, quien de manera libre y voluntaria, expone: “admito los hechos, solicito la imposición de la pena. Seguidamente se procede imponer al tercero de los imputados identificándose como LUINYER JOSE MORAO CARRILLO venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 24.286.750, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-09-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio autolavado, hijo de Luís Morao y Elizabet Carrillo, residenciado en Caracas, sector la Urbina, cerca de Makro, casa sin numero, distrito Capital, Telf.: 0412-809.95.97 de mi pareja Darisney Ruiz, quien de manera libre y voluntaria, expone: “admito los hechos, solicito la imposición de la pena.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mis representados han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, asimismo solcito copias de la presente acta, Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, para los acusados: José Antonio Morao Ponce, Y Luís Alejandro Guerra, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Carmen Elizabeth Quijada De Rodríguez, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano y para el acusado: Luinyer José Morao Carrillo, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Carmen Elizabeth Quijada De Rodríguez, Uso De Facsimil De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano; y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados: José Antonio Morao Ponce, Luinyer José Morao Carrillo, Luís Alejandro Guerra, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éstos pueden admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los acusados José Antonio Morao Ponce, Y Luís Alejandro Guerra, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Carmen Elizabeth Quijada De Rodríguez, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano y el acusado Luinyer José Morao Carrillo, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Carmen Elizabeth Quijada De Rodríguez, Uso De Facsimil De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha: 19-10-2015, según acta de procedimiento policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje, cuando se recibe llamada vía radio del cuadrante 16, informando de un robo en uno de los apartamentos de los bloques del mangle, donde describían a tres ciudadanos de contextura delgada, estatura medina, y uno parecía de nacionalidad peruana, y para el momento cuando nos desplazábamos por calle juncal, específicamente por la estación de servicio Bermúdez, avistamos a tres ciudadanos con las descripciones antes mencionadas, acompañados de una ciudadana, por lo que se le dio la voz de alto, se le pido la documentación, pusieron una actitud de nerviosismo, uno de ellos portaba un bolso color negro con una computadora lapto, que al pedirle la documentación se puso nervioso, en vista de la situación los trasladáramos al comando, una vez en el comando se presento la ciudadana: Carmen Elizabeth Quijada De Rodríguez, quien manifestó que los ciudadanos antes mencionados fueron los que cometieron el robo en su residencia y los objetos y bolsos que portaban era de su propiedad, procediendo a identificarlos como José Antonio Morao Ponce, a quien se le incauto un bolso de color negro contentivo de una computadora lapto, DELL, color negro y gris, modelo nº PP22X, made in MALAYSIA, con una numeración CN-OUK437-48643-79S-0775, con su batería con la inscripción KR-0TM987-71763-79C-E026, con su cargador marca LENOGE, made in china; Luinyer José Morao Carrillo, quien portaba un bolso de color marrón, contentivo de una caja de color marrón con la inscripción EAU DE TOILETT carolina Herrera New Cork, contentivo de una colonia CH, y una crema con la inscripción CHMEN CAROLINA HERRERA, un facsimil de color negro, con las características de un arma de fuego, Luís Alejandro Figuera, encontrándole en su poder un monedero de color marrón oscuro, contentivo de cinco tarjetas, una del banco banesco, serial 6012886174513502, una del banco del sur 6015820028322957, una tarjeta del buen vivir 5401 422429873789, otra del banco de Venezuela, 5899416687448713, una tarjeta de makro 37034009780, todas a nombre de CARMEN QUIJADA, y Yurismar Del Carmen González Fuentes, a quien se le incauto un bolso de colorea azul, marrón y negro, contentivo de una table, color blanco, canaima con un serial JV2100180H44921836, con su forro color negro con teclado, una gorra de colores azul, amarillo, verde, marca QUICSILVER, un vestido de color rojo, un vestido de color rosado, un pantalón tipo mono color negro marca adidas, una franela de colores, un envase de inscripción DOVE, de color blanco, una tarjeta del banco de Venezuela, 5899415549410256, una libreta del banco de Venezuela a nombre de YURISMAR DEL CARMEN GONZALEZ FUENTES, por lo que quedaron detenidos (…) En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados José Antonio Morao Ponce, Y Luís Alejandro Guerra, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Carmen Elizabeth Quijada De Rodríguez, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano y el acusado Luinyer Jose Morao Carrillo, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Carmen Elizabeth Quijada De Rodríguez, Uso De Facsimil De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano; habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A los ciudadanos Luís Alejandro Figuera, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 24.215.786, de 20 años de edad, nacido en fecha 23-07-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de carpintero, hijo de Juan Pérez y Teresa Figuera, residenciado en la Urbina, calle Central Madeirence, Caracas, casa sin numero, Distrito Capital y José Antonio Morao Ponce, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 23.550.852, de 24 años de edad, nacido en fecha 23-03-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de José Morao y Carmen Ponce, residenciado en Caracas, sector la Urbina, cerca del Central Madereice, al lado de una invasión bolivariana, Caracas, teléfono de mi mama señora carmen ponce 0416-211.53.07, distrito capital, por estar incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Carmen Elizabeth Quijada De Rodríguez, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, y el acusado Luinyer José Morao Carrillo, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 24.286.750, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-09-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio auto lavado, hijo de Luís Morao y Elizabet Carrillo, residenciado en Caracas, sector la Urbina, cerca de Makro, casa sin numero, distrito Capital, Telf.: 0412-809.95.97 de mi pareja Darisney Ruiz, por estar incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Carmen Elizabeth Quijada De Rodríguez, Uso De Facsimil De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados JOSE ANTONIO MORAO PONCE, LUIS ALEJANDRO GUERRA, por estar incurso en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES Prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien de conformidad con el artículos 74 ordinal 4º del Código Penal, se toma la pena minina, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer será de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Ahora bien, para el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DOS (02) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja la mitad de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de la mitad por ser delito menos grave, es decir, UN (01) AÑO DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer será de UN (01) AÑO DE PRISION. Pero en vista que existen varios tipos penales, de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito; en el presente caso, se le sumara al delito principal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que establece una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas la suma de la mitad del otro delito es decir SEIS (06) MESES DE PRISION, para un total de la pena aplicar de SIETE (07) AÑOS Y dos (02) MESES DE PRISION, para los acusados JOSE ANTONIO MORAO PONCE, y LUIS ALEJANDRO GUERRA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana CARMEN ELIZABETH QUIJADA DE ROSRIGUEZ, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien en cuanto al tercero de los acusados LUINYER JOSE MORAO CARRILLO, por estar incurso en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES Prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien de conformidad con el artículos 74 ordinal 4º del Código Penal, se toma la pena minina, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer será de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Ahora bien, para el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DOS (02) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja la mitad de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de la mitad por ser delito menos grave, es decir, UN (01) AÑO DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer será de UN (01) AÑO DE PRISION. Ahora bien, para el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, prevé una pena que oscila entre DOS (02) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja la mitad de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de la mitad por ser delito menos grave, es decir, UN (01) AÑO DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer será de UN (01) AÑO DE PRISION. Pero en vista que existen varios tipos penales, de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito; en el presente caso, se le sumara al delito principal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que establece una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas la suma de la mitad del otro delito como es el delito de Agavillamiento es decir de SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la suma de la mitad del otro delito como es el delito de Uso de Fascimil es decir de DE PRISION, para un total de la pena aplicar de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION , es necesario recalcar que la pena de presidio en nuestro ordenamiento jurídico comporta trabajos forzados dentro o fuera del respectivo establecimiento, trabajos estos que no se efectúa en nuestro sistema penitenciario, en tal sentido considera quien como Juez suscribe, convertir la pena de presidio en pena de prisión. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la medida de Privación de libertad hasta que el Tribunal de Ejecución decida. Y así se declara. -
DISPOSITIVA:
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR a los acusados: LUIS ALEJANDRO FIGUERA, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 24.215.786, de 20 años de edad, nacido en fecha 23-07-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de carpintero, hijo de Juan Pérez y Teresa Figuera, residenciado en la Urbina, calle Central Madeirence, Caracas, casa sin numero, Distrito Capital y JOSE ANTONIO MORAO PONCE, , venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 23.550.852, de 24 años de edad, nacido en fecha 23-03-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de Jose Morao y Carmen Ponce, residenciado en Caracas, sector la Urbina, cerca del Central Madereice, al lado de una invasión bolivariana, Caracas, teléfono de mi mama señora carmen ponce 0416-211.53.07, distrito capital; a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana CARMEN ELIZABETH QUIJADA DE ROSRIGUEZ, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y Condena para el acusado: LUINYER JOSE MORAO CARRILLO venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 24.286.750, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-09-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio autolavado, hijo de Luís Morao y Elizabet Carrillo, residenciado en Caracas, sector la Urbina, cerca de Makro, casa sin numero, distrito Capital, Telf.: 0412-809.95.97 de mi pareja Darisney Ruiz, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana CARMEN ELIZABETH QUIJADA DE ROSRIGUEZ, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta hasta que el tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Líbrese los oficios correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. MARIA PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARÍA ESTEFANIA LEZAMA