REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
Carúpano, 17 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2000-000062
ASUNTO: RK11-P-2000-000062

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Concluido como ha sido en el día de hoy, 17 de agosto de 2016, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó en la sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Maria Pereira Coronado, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Maria Estefanía Lezama y el alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral Y Privado del asunto signado con el Nº RK11-P-2000-000062, seguido al acusado: JUAN ANTONIO PEREIRA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el acusado Juan Antonio Pereira, el Defensor privado Abg. Luís Felipe Leal, No estando presentes: la víctima Yulimar del Valle La Rosa, así como ningún los medios de prueba. Se deja constancia que dejo transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos, sin que hiciera acto de presencia las partes anteriormente indicadas como ausentes.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretaria Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en contra del ciudadano JUAN ANTONIO PEREIRA, por encontrarse incurso en el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Omissis (adolescente de 14 años de edad), por hechos acontecidos en fecha 05/05/2000, en una residencia en el sector pozo colorado de la comunidad de Guiria de la Playa en horas de la noche utilizaron la fuerza para abusar sexualmente de la menor Omissis (adolescente de 14 años de edad), amenazándola con un machete Wilmer Chacón y Juan Pereira… Por lo que solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los acusados de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL ACUSADO:
Acto seguido, el Juez le explica e instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, se le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JUAN ANTONIO PEREIRA, natural de Carúpano, en fecha 14/02/1978, de profesión u oficio constructor, titular de la cedula de identidad Nº 14.174.328, hijo de Juan Ramón Pereira, y Carmen Lucia Pereira, residenciado en el la Lagunita, calle los mangos, casa s/n, cerca de la bodega de Sira, San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna expuso: admito los hechos solicito la imposición de la pena, es todo.
DE LA DEFENSA:
En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mis representados han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, asimismo solcito copias de la presente acta, por ultimo solicito la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi representado, ello en virtud de la pena aplicar en el presente asunto. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano, pide que se le imponga la pena correspondiente, asimismo escuchado la solicitud por parte de la defensa en cuanto a la revisión de medida solicito que el Tribunal decida a Derecho. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano JUAN ANTONIO PEREIRA, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el despacho Fiscal respectivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 05/05/2000, en una residencia en el sector pozo colorado de la comunidad de Guiria de la Playa en horas de la noche utilizaron la fuerza para abusar sexualmente de la menor: Omissis (adolescente de 14 años de edad), amenazándola con un machete Wilmer Chacón y Juan Pereira… En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciador a concluir que el ciudadano JUAN ANTONIO PEREIRA, natural de Carúpano, en fecha 14/02/1978, de profesión u oficio constructor, titular de la cedula de identidad Nº 14.174.328, hijo de Juan Ramón Pereira, y Carmen Lucia Pereira, residenciado en el la Lagunita, calle los mangos, casa s/n, cerca de la bodega de Sira, San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, es responsable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Omissis (adolescente de 14 años de edad), encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado Juan Antonio Pereira, en consecuencia es responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN, en el artículo 375 del código penal vigente para el momento de los hechos, establece una pena entre de CINCO (05) a DIEZ (10) AÑOS, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como termino medio la penal de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, para un total de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, UN (01) AÑO OCHO (08) MESES DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Omissis (adolescente de 14 años de edad). Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa privada, la cual consistirá en presentaciones cada Quince (15) Días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad. Y así se declara. -
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: JUAN ANTONIO PEREIRA, natural de Carúpano, en fecha 14/02/1978, de profesión u oficio constructor, titular de la cedula de identidad Nº 14.174.328, hijo de Juan Ramón Pereira, y Carmen Lucia Pereira, residenciado en el la Lagunita, calle los mangos, casa s/n, cerca de la bodega de Sira, San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, en consecuencia regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto, y líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano JUAN ANTONIO PEREIRA, natural de Carúpano, en fecha 14/02/1978, de profesión u oficio constructor, titular de la cedula de identidad Nº 14.174.328, hijo de Juan Ramón Pereira, y Carmen Lucia Pereira, residenciado en el la Lagunita, calle los mangos, casa s/n, cerca de la bodega de Sira, San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Omissis (adolescente de 14 años de edad), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto, líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. MARIA PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARÍA YELITZA RODRIGUEZ